Decreto Nº 2641/1992

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 2641/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Enero de 1993</p> <p>Boletín AFIP Nº 66, Enero de 2003, página 27 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 2641/1992 - Instituyese el Régimen de especialización industrial destinado a facilitar la reconversión del complejo industrial empresario.</p> <p>Cantidad de Artículos: 16</p> <hr> <p>PROMOCION INDUSTRIAL</p> <p>VISTO el Expediente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 619.853/92, y</p> <p>Que la necesidad de estimular la reconversión y la especialización del complejo industrial-empresario de manera de mejorar la capacidad de competencia de los sectores reales de la economía nacional en los mercados externos y en el mercado local recomiendan la adopción de medidas como la propuesta en el presente.</p> <p>Que los resultados obtenidos anteriormente por aplicación de mecanismos como el propuesto en la presente norma permiten suponer que el mismo constituye un instrumento eficaz para alcanzar los objetivos definidos en el párrafo precedente.</p> <p>Que resulta conveniente facilitar la especialización de la producción de la economía argentina con la finalidad de permitir el complejo industrial-empresario aprovechar las ventajas de escala y de organización del trabajo que de ella se derivan.</p> <p>Que asimismo el presente régimen facilitará y estimulará la incorporación de nuevas tecnologías de producto y de proceso al promover la integración de la economía argentina en el comercio internacional.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta conforme las facultades conferidas por las Leyes Nros. 23.101 y 22.415 y en función de lo dispuesto por el artículo 86 inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23101</li> <li>Código Aduanero</li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Institúyese el Régimen de Especialización Industrial destinado a facilitar la reconversión productiva del complejo industrial-empresario, estimulando las exportaciones y promoviendo la inserción del mismo en la economía internacional.</p> <p>Artículo 2° - Serán beneficiarias de este régimen las empresas productoras de bienes manufacturados.</p> <p>Artículo 3° - El régimen de especialización industrial consistirá en un programa-compromiso asumido por los beneficiarios a partir del cual la Autoridad de Aplicación otorgará licencias de importación con aranceles diferenciales según se establece en el artículo 5 del presente Decreto, contra el compromiso de incremento de exportaciones y por hasta el monto de dicho incremento.</p> <p>Artículo 4° - El programa-compromiso deberá implicar un incremento real de exportaciones calculado sobre el valor de operaciones de exportación -con cumplido de embarque oficializado- realizadas durante los DOCE (12) meses previos a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.</p> <p>Asimismo deberá especificar los productos a importar y a exportar descriptos a nivel de posición arancelaria de la Nomenclatura del Comercio Exterior (NCE).</p> <p>Artículo 5° - El tratamiento arancelario diferencial previsto en el artículo 3 del presente Decreto será el siguiente: hasta el 31 de diciembre de 1996 las importaciones que se efectúen al amparo de este régimen tributarán un DOS POR CIENTO (2 %) en concepto de derecho de importación. A partir del 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999 el tratamiento arancelario se determinará por la fórmula de convergencia que a continuación se indica:</p> <p>DI = 2 % + (A - 2 %) * B</p> <p>donde:</p> <p>DI: Derecho de Importación resultante.</p> <p>A: Derecho de Importación vigente al momento de despacho.</p> <p>B: 0,25 durante 1997</p> <p>0,50 durante 1998</p> <p>0,75 durante 1999</p> <p>Artículo 6° - Los programas podrán ser anuales o plurianuales según la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.</p> <p>Artículo 7° - Créase el Registro de Programas de Reconversión y Especialización Industrial que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación del presente régimen.</p> <p>Artículo 8° - Los beneficiarios deberán someter el programa compromiso a la aprobación de la Autoridad de Aplicación la que deberá efectuar consultas a la/s cámara/s del sector industrial empresario comprendido/s en el programa.</p> <p>Artículo 9° - La Autoridad de Aplicación procederá a la aprobación del programa-compromiso a través de una resolución. Los cumplimientos en exceso de los montos de exportación comprometidos darán derecho a realizar importaciones con arancel diferencial por un monto equivalente. Cualquier incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, obligará al beneficiario del régimen al pago de los derechos de importación a tarifa plena que hubiera debido abonar al arancel general correspondiente con las penalidades establecidas en el Código Aduanero más las sanciones específicas que establezca la reglamentación.</p> <p>Artículo 10 - Para el cálculo de las exportaciones computables a fin de establecer el cumplimiento de la relación prescripta en el artículo 3 del presente decreto, se tomarán en cuenta exclusivamente los bienes producidos en forma directa por los beneficiarios.</p> <p>Artículo 11 - En las importaciones con arancel diferencial podrán incluirse:</p> <p>a) Los productos correspondientes al mismo sector productivo del producto exportado por el beneficiario, y que corresponda al mismo capítulo de la NCE.</p> <p>b) En los programas que involucren exportaciones de bienes complejos, podrán incluirse las importaciones de ese mismo tipo de bienes o de sus partes, piezas, o subconjuntos componentes. Del mismo modo será posible, cuando los programas involucren exportaciones de partes, piezas o subconjuntos, incluir importaciones de los bienes complejos que incorporen a dichos componentes.</p> <p>Los programas comprendidos en el inciso b) deberán cumplir con el requisito que el producto a exportar tenga como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de componente local de proveedor independiente cuando se trate de exportaciones de bienes complejos y deberán contar con la conformidad previa de todas las Cámaras empresarias involucradas en los mismos.</p> <p>Artículo 12 - Las exportaciones incrementales comprendidas en los Programas de Reconversión y Especialización Industrial tendrán un reintegro máximo del QUINCE POR CIENTO (15 %).</p> <p>Artículo 13 - No serán elegibles las empresas que no se encuentren al día en materia de obligaciones previsionales, fiscales (a nivel Nacional, Provincial o Municipal) y financieras con la banca oficial.</p> <p>Artículo 14 - La Autoridad de Aplicación previa consulta con los beneficiarios podrá resolver la cancelación total o parcial de cualquier programa comprendido dentro del presente régimen en todos los casos en que la aplicación del mismo distorsione o perjudique el normal desenvolvimiento de los negocios de exportación de los sectores industriales y empresarios adheridos a este régimen.</p> <p>Artículo 15 - La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso su alcance.</p> <p>Artículo 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Cavallo</p>