Decreto Nº 3/1988

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 3/1988</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 08 de Enero de 1988</p> <p>Boletín Oficial: 19 de Enero de 1988</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REGIMENES DE PROMOCION REGIONAL, SECTORIAL O ESPECIAL - CREDITO FISCAL - DIFERIMIENTOS DE IMPUESTOS - REGIMEN DE GARANTIAS - NORMAS</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>REGIMENES DE PROMOCION-BENEFICIOS TRIBUTARIOS -REGIMENES REGIONALES-PROMOCION INDUSTRIAL-PROMOCION AGROPECUARIA-LA RIOJA-SAN LUIS-CATAMARCA-SAN JUAN</p> <p>VISTO las leyes 22.021 y sus modificatorias; 22.702, 22.973 y 23.034, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021<span class="acotacion_modificatoria"> (PROMOCION A LAS PROVINCIAS DE SAN LUIS, LA RIOJA Y CATAMARCA.)</span> </li> <li>Ley Nº 22702</li> <li>Ley Nº 22973</li> <li>Ley Nº 23034</li> </ul> <p>Que es necesario establecer las clases de garantías que los inversionistas en empresas beneficiarias del régimen instituido por las leyes referidas deberán otorgar para preservar el crédito fiscal cuando utilicen el beneficio de diferimiento de impuestos.</p> <p>Que la exigencia legal en materia de garantías y la carencia de normas específicas referidas a la misma, requiere el dictado de disposiciones complementarlos.</p> <p>Que tal carencia puede afectar el crédito fiscal emergente del diferimiento al privar al Fisco de los Instrumentos que permitan asegurar la recuperación de los tributos nacionales pendientes de Ingreso con motivo de la franquicia.</p> <p>Que a los fines de asegurar un tratamiento similar en todas las jurisdicciones, corresponde coordinar el procedimiento de consulta previa a que se refiere el artículo 11, Inciso a) de la Ley N° 22.021, con el régimen de garantías dispuesto en la Resolución N° 1244/87 M. E.</p> <p>Que corresponde a la vez contemplar la situación de aquellos diferimientos impositivos ya acordados y aún pendientes de cancelación, disponiendo el procedimiento a efectos de su inclusión en la presente.</p> <p>Que para el logro de tales fines se hace necesario adecuar el decreto N° 3.319 del 21 de diciembre de 1979, modificado por Decreto N° 1.810 del 20 de julio de 1983, y establecer normas complementarlas con el mismo objetivo.</p> <p>Que la decisión a adoptar por el Poder Ejecutivo Nacional encuentra su fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 86, Inciso 2, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 11</span> </li> <li>Decreto Nº 3319/1979</li> <li>Decreto Nº 1810/1983</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)</span> </li> </ul> <p>Por ello, El Presidente de la Nación Argentina</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Incorpórense al Decreto N° 3.319 del 21 de diciembre de 1979, modificado por el Decreto N° 1.810 del 20 de julio de 1983, los siguientes artículos:</p> <p>Articulo . .. - A los efectos de la consulta previa y determinación de garantías a que se refiere el artículo 11, Inciso a), tercer párrafo, de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, se consideran cumplidas las mismas cuando la Autoridad de Aplicación, para preservar el crédito fiscal, exprese en el acto de otorgamiento de beneficios del régimen promocionar a la empresa, las garantías que deberán otorgar los inversionístas de la misma a la Dirección General Impositiva.</p> <p>a) Prenda,</p> <p>b) Hipoteca.</p> <p>c) Aval proveniente de entidades financieras privadas regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.</p> <p>d) Fianza.</p> <p>e) Caución de acciones, si estuviera expresamente contemplado en la norma de creación del régimen de promoción.</p> <p>En caso de que la Autoridad de Aplicación opte por otra especie de garantía no contemplada deberá cumplimentar el requisito de consulta previa antes del acto administrativo particular que otorga los beneficios. La Dirección General Impositiva deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado la consulta. Superado ese término se considerará configurado el requisito de consulta previa.</p> <p>Artículo...- A los efectos de la constitución de la garantía la Autoridad de Aplicación comunicará a la Dirección General Impositiva el acto administrativo por el cual se otorgaron los beneficios para inversionistas.</p> <p>Artículo...- Para el goce del beneficio del diferimiento los inversionistas de empresas promocionadas deberán ajustarse a lo establecido en lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Resolución N° 1.244/87 M. E.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1810/1983</li></ul> <p class="titulo_referencias">Incorpora a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 3319/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20</span> </li> <li>Decreto Nº 3319/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20</span> </li> <li>Decreto Nº 3319/1979<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 20</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2°- Para todos los actos que otorgaron franquicias de diferimientos impositivos en virtud de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, dictados hasta la fecha de sanción del presente decreto se considerará cumplimentado el requisito de consulta previa y que las especies de garantía determinadas son las establecidas en el artículo 1° del presente decreto.</p> <p>Los beneficiarlos de diferimientos impositivos comprendidos en las disposiciones de este artículo deberán regularizar su situación, a los efectos de la constitución de garantías, conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución N° 1.244/87 M.E.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 22021<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3°- El incumplimiento a las disposiciones del régimen de garantías establecido en el presente decreto dará lugar a las sanciones previstas en la Ley N° 22.021 y sus modificaciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALFONSIN - JUAN V. SOURROUILLE - MARIO S. BRODERSOHN</p>