Decreto Nº 303/2000
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Decreto Nº 303/2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Abril de 2000
Boletín Oficial: 10 de Abril de 2000
Boletín AFIP Nº 34, Mayo de 2000, página 869
ASUNTO
DECRETO N° 303/2000 - Impuestos Internos. Reestructúranse provisionalmente las tasas aplicables a las denominadas Bebidas Alcohólicas y exclúyense del gravamen, también por un lapso de tiempo limitado, a determinados productos calificados como Objetos Suntuarios.
Cantidad de Artículos: 4
Entrada en vigencia establecida por el articulo 3
IMPUESTOS INTERNOS-BEBIDAS ALCOHOLICAS-OBJETOS SUNTUARIOS
VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24674 (LEY SUSTITUTIVA DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS)
Que mediante las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.239 al mencionado gravamen, se elevaron algunas de las tasas aplicables a determinados productos alcanzados por el mismo, incorporándose a su vez otros bienes que se encontraban fuera de su ámbito de aplicación.
Que en función de lo señalado precedentemente, se unificaron en el VEINTE POR CIENTO (20%) las alícuotas aplicables a los distintos rubros que componen el Capítulo II del texto legal, referido a Bebidas Alcohólicas.
Que asimismo y en igual sentido, se gravaron con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20%), determinados bienes definidos como Objetos Suntuarios, comprendidos en el Capítulo VIII que se incorpora a la ley del tributo.
Que las medidas dispuestas, no obstante estar sustentadas en sólidos principios adoptados en materia de imposición a los consumos, han producido en la primera etapa de su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia, que ameritan ser consideradas hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.
Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.
Que atento lo manifestado se considera conveniente reestructurar provisionalmente las tasas aplicables a las denominadas Bebidas Alcohólicas y excluir del gravamen, también por un lapso de tiempo limitado, a determinados productos calificados como Objetos Suntuarios.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25239 (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA.)
- Ley Nº 24674 Articulo Nº 14 (Título I)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los productos comprendidos en el artículo 23, del Capítulo II - Bebidas Alcohólicas -, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, tributarán el impuesto de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:
a) Whisky 20%
b) Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron 15%.
c) En función de su graduación, excluidos los productos incluidos en a) y b):
1° clase, de 10° hasta 29° Y fracción 12%.
2° clase, de 30° y más 15%.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24674 Articulo Nº 23 (Reducción de las tasas, desde el 1/5/00 hasta el 31/12/00)
ARTICULO 2° - No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el Capítulo VIII de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los productos comprendidos en su artículo 36, cuando el precio de venta de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, en cualquiera de las etapas de su comercialización, no supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de importaciones definitivas de los referidos bienes, la exclusión dispuesta en el mismo resultará procedente cuando el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación no supere el monto indicado precedentemente.
Modificado por:
- Decreto Nº 1244/2000 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - No se encuentran alcanzados por el gravamen establecido en el Capítulo VIII de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, los productos comprendidos en su artículo 36, cuando el precio de venta al público de los mismos, sin considerar el propio impuesto y el impuesto al valor agregado, no supere los TRESCIENTOS PESOS ($ 300).
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24674 Articulo Nº 36 (Se establece un monto mínimo para la aplicación del impuesto)
ARTICULO 3° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 108/2001 Articulo Nº 1 (Vigencia prorrogada desde 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002)
- Decreto Nº 1244/2000 Articulo Nº 3 (Vigencia prorrogada desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive)
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Rodolfo H. Terragno - José L. Machinea.