Decreto Nº 314/1995
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Decreto Nº 314/1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 03 de Marzo de 1995
Boletín Oficial: 07 de Marzo de 1995
ASUNTO
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO DEL SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Cantidad de Artículos: 28
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 270/1995 Articulo Nº 6 (Títulos I; II y III.)
- Decreto Nº 270/1995 Articulo Nº 12
- Decreto Nº 270/1995 Articulo Nº 1 (Títulos I; II y III.)
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PREVISIONALES -APORTES PATRONALES-EMPLEADOR-OBRAS SOCIALES -APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS
VISTO la Ley N.24.241 y el Decreto N.507 del 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N.24.447, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Decreto Nº 507/1993
- Ley Nº 24447
Que la mencionada Ley N.24.241 ha instituido, a partir del 1 de julio de 1994, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, que requiere la necesaria identificación de los trabajadores y la nominatividad de sus aportes.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha intensificado su accionar recaudatorio en aras de lograr el autofinanciamiento del régimen previsional, con el propósito de dar acabado cumplimiento a lo establecido en las leyes que rigen la materia, permitiendo el pago de los beneficios jubilatorios en la forma y tiempo que tales leyes determinan.
Que con fundamento en lo señalado se hace indispensable ordenar el sistema de recaudación de aportes y contribuciones y compeler a todos los contribuyentes, empleadores y trabajadores autónomos, al estricto cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema Unico de la Seguridad Social.
Que la acumulación de importantes obligaciones impagas aconseja el otorgamiento de un lapso para alcanzar la plena regularización de los importes adeudados.
Que la situación apuntada y el régimen que se instrumenta conforman el marco fáctico y normativo adecuado para compatibilizar el objetivo recaudatorio con las posibilidades financieras de los deudores, en concordancia con la situación de estabilidad económica que impera en el país.
Que la necesaria tutela del interés público impone denegar la inclusión en un plan de facilidades de pago a aquellos supuestos en los cuales se hubiere incoado denuncia o querella penal, con fundamento en la presunta comisión de delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de obligaciones tributarias, permitiendo, sin embargo, el acogimiento a los beneficios del régimen de cancelación diferida a quienes se encuentran sometidos a proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley N. 23.771.
Que elementales razones de equidad aconsejan excluir a los Bonos de Consolidación, de Consolidación de Deuda Previsional o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional como alternativa de pago de cuotas en un régimen de cancelación diferida. Ello sin perjuicio de la posibilidad de pagar de contado, al tiempo de la presentación al plan de facilidades de pago, con los precitados Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, la deuda consolidada con el Sistema Unico de Seguridad Social vencida al 30 de junio de 1992.
Con relación a la deuda consolidada correspondiente a períodos vencidos a partir de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 1994 inclusive, sólo podrán cancelar de contado mediante dichos títulos, hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la misma.
Que asimismo, corresponde autorizar a los tenedores de Bonos de Consolidación, a cancelar de contado mediante esos títulos, al tiempo de la presentación al plan de facilidades, hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la deuda vencida al 31 de diciembre de 1994 inclusive, que fuera consolidada en cualquiera de los planes de facilidades de pago instituidos por el presente decreto o por el Decreto N. 1829/94, permitiendo en ese caso al contribuyente recalcular el plan respectivo.
Que dentro del universo de contribuyentes empleadores, corresponde otorgar un particular tratamiento a aquellos cuyo principal objeto sea la realización de obra médico asistencial, de beneficencia, sin fines de lucro, comprensivo de las actividades de cuidado y protección a la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, atento su finalidad social.
Que en el caso de contribuyentes empleadores, en todos los supuestos, no corresponde incluir en el plan de facilidades de pago los aportes personales retenidos a sus empleados, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por períodos devengados a partir de julio de 1994, inclusive, en atención a que la titularidad de los mismos pertenece al aportante y que, por lo tanto, lo que corresponde es la inmediata normalización de la respectiva cuenta personal mediante el efectivo ingreso de los importes debidamente sustrados.
Que con relación a la cuestión precedentemente aludida cabe en esta oportunidad dejar expresamente sentado, a todos los efectos, que de ningún modo corresponde ni corresponderá, por un esencial principio ético, jurídico y social, admitir la posibilidad de que los importes ilegalmente retenidos puedan incluirse en planes de facilidades alterando sustancialmente los fundamentos del nuevo sistema previsional basado, precisamente, en la titularidad de los aportes, perjudicando la intangibilidad de las sumas respectivas y en consecuencia menoscabando la debida seguridad futura de las personas involucradas.
Que, del mismo modo, cabe preservar con igual criterio los aportes retenidos respecto de aquellos trabajadores que hubieran optado dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por el régimen de reparto, en aras de asegurar un tratamiento igualitario y simétrico con quienes optaron por el régimen de capitalización, asegurando de ese modo la neutralidad del régimen que se instrumenta en lo que hace a la libre decisión del afiliado frente a ambas alternativas.
Que tal limitación no es aplicable respecto de los trabajadores autónomos, toda vez que los mismos son los responsables del ingreso de sus aportes personales.
Que asimismo cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N. 24.241 para acceder a los beneficios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, los trabajadores autónomos deberán abonar la totalidad de la deuda que registren con el precitado Sistema.
Que respecto de Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Obras Sociales, atento que el Decreto N. 1829 del 14 de octubre de 1994, estableció un plan de facilidades de pago cuya fecha de vencimiento para la presentación operó el 20 de diciembre de 1994, es conveniente otorgarles una nueva oportunidad para su acogimiento al mismo.
Que corresponde determinar que se mantienen vigentes los planes de facilidades de pago a que se hayan acogido empleadores y trabajadores autónomos, con anterioridad al que se instituye por el presente decreto, aún cuando se hubiere incurrido en alguna de las causales de caducidad previstas en cada uno de ellos, en la medida que el contribuyente hubiera regularizado la situación, abonando la totalidad de las cuotas y/o posiciones mensuales, con sus respectivos intereses, con anterioridad a la publicación oficial del presente.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Ley Nº 23771 Articulo Nº 7
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 19 (SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Decreto Nº 1829/1994
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 1.)
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Los empleadores y agentes de retención por Convenios de Corresponsabilidad Gremial, con excepción de los indicados en los Títulos II y IV, cualquiera sea su naturaleza jurídica, se encuentren o no inscriptos, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece por el presente Título, respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses, mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1994, en relación con cada uno de los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones adeudados al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N.18.037 y sus modificatorias y complementarias.
b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N.24.241.
c) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.
d) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo.
e) Aportes y contribuciones adeudadas al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de acuerdo con la Ley N.19.032 y sus modificaciones.
f) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda, de conformidad con la Ley N.21.581 y sus modificaciones.
g) Aportes y contribuciones con destino a la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
h) Multas aplicadas en los supuestos previstos por las Leyes Nros. 17.250, 22.161 y en el artículo agregado a continuación del 42 y el 43 de la Ley N.11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
i) Deudas consolidadas con anterioridad al 1 de abril de 1991, incluidas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas de conformidad con lo establecido por el Decreto N.159 del 23 de enero de 1992.
j) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago con fecha de consolidación posterior al 1 de abril de 1991, que se encuentren caducos. Las cuotas abonadas se considerar n pagos a cuenta de la deuda oportunamente consolidada.
k) Deudas declaradas en anteriores planes de facilidades de pago, cumplidos puntualmente en lo atinente al depósito de las cuotas y demás obligaciones exigibles, si el deudor optase por no continuar en tales planes y acogerse al instituido por el presente decreto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18037
ARTICULO 2° - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e intereses que corresponda aplicar, según lo dispuesto en el Decreto N.611 del 10 de abril de 1992 y en las Resoluciones SSS N.20 del 3 de julio de 1992 y SIP N.39 del 14 de abril de 1993, se consolidar al 17 de abril de 1995 inclusive, debiéndose abonar en hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con m s un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15%) mensual sobre saldos, debiendo abonarse la primera, juntamente con la presentación al plan de facilidades de pago, hasta la fecha que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° - Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en este Título las siguientes deudas:
a) Que declare el contribuyente.
b) Determinadas administrativamente.
c) Impugnadas conforme el artículo 11 y concordantes de la Ley N 18.820 y el artículo 11 de la Ley N 21.864, modificada por la Ley N.23.659, siempre que el deudor desista en forma expresa y sin condición alguna de la impugnación, así como de todo reclamo de reintegro o repetición.
d) Ejecutadas judicialmente, en tanto el demandado se allane incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso, desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
ARTICULO 4° - Quedan excluidos del plan de facilidades de pago establecido por el presente Título:
a) Los empleadores contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubieran ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
ARTICULO 5° - Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago, haber ingresado los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, retenidos al personal por el período julio a noviembre de 1994 y la totalidad de los aportes y las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social por el período diciembre de 1994 y posteriores, devengados hasta la fecha de presentación al presente plan.
ARTICULO 6° - Los empleadores, se encuentren inscriptos o no, cuyo principal objeto sea la realización de obra médico asistencial, de beneficencia, sin fines de lucro, comprensivo de las actividades de cuidado y protección a la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece por el presente Título, respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses, mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1994, en relación con cada uno de los conceptos indicados en los incisos del artículo 1 del presente decreto.
ARTICULO 7° - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más las actualizaciones e intereses que corresponda aplicar, según lo dispuesto en el Decreto N. 611 del 10 de abril de 1992 y en las Resoluciones SSS N.20 del 3 de julio de 1992 y SIP N.3 del 14 de abril de 1993, se consolidará al 17 de abril de 1995 inclusive, debiéndose abonar en hasta SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15%) mensual sobre saldos, debiendo abonarse la primera, juntamente con la presentación al plan de facilidades de pago, hasta la fecha que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 8° - Serán de aplicación al plan de facilidades de pago instituido en el presente Título, las disposiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de este decreto.
ARTICULO 9° - Los trabajadores autónomos inscriptos o no, podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece por el presente Título, respecto de la deuda no prescripta, inclusive la consolidada en planes de facilidades de pago anteriores -caducos o no-, y la indicada en el inciso h) del artículo 1, que por capital e intereses mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al 31 de diciembre de 1994.
ARTICULO 10 - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más los intereses que corresponda aplicar según lo dispuesto con la Resolución SIP N. 39 del 14 de abril de 1993, se calculará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar o, en su caso, de la/s mayor/es por la que optó el afiliado correspondiente/s al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por la Ley N. 23.568, se consolidará al 17 de abril de 1995, inclusive.
ARTICULO 11.- La deuda calculada conforme lo indicado en el artículo anterior, se deberá abonar en la cantidad de cuotas comprensivas de capital e intereses- mensuales, iguales y consecutivas que determine el contribuyente, cuyo monto no podrá ser inferior al correspondiente a la posición mensual de su categoría de revista vigente al momento del acogimiento.
Las cuotas contendrán un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15%) mensual sobre saldo. El importe de la cuota (capital e interés) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el anexo I, integrante del presente decreto.
La primera cuota deberá abonarse, juntamente con la presentación al plan de facilidades de pago, hasta la fecha que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 12 - Serán de aplicación al plan de facilidades de pago instituido en el presente Título, las disposiciones establecidas en el artículo 3 del presente decreto.
ARTICULO 13 - Será requisito esencial para acogerse al presente plan de facilidades de pago, haber ingresado los aportes al Sistema Unico de la Seguridad Social por el período diciembre de 1994 y posteriores, devengados hasta la fecha de presentación al presente plan.
ARTICULO 14 - Los empleadores indicados en el artículo 1 del Decreto N. 1829 del 14 de octubre de 1994, que no se hubieran acogido al plan de facilidades de pago previsto en el mismo, podrán hacerlo hasta la fecha que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en los términos del precitado decreto y normas reglamentarias.
Las cuotas vencidas hasta la fecha de acogimiento, con más los intereses resarcitorios establecidos en la Resolución SIP N. 39/93 computados desde el vencimiento de cada una de ellas, deberán ser abonadas al momento de la presentación o incluidas en el plan de facilidades que se estatuye en el artículo 17 del presente decreto.
ARTICULO 15 - Los sujetos indicados en el artículo anterior, que habiéndose acogido al plan de facilidades de pago estatuido por el Decreto N.1829/94, incurrieren en causal de caducidad, podrán continuar con dicho plan, abonando las cuotas adeudadas hasta el 17 de abril de 1995, o incluirlas en el plan de facilidades que se estatuye en el artículo 17 del presente decreto.
ARTICULO 16 - Será requisito esencial para encuadrarse en lo dispuesto en los artículos 14 y 15, haber ingresado los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, por el período julio de 1994 y posteriores, devengados hasta la fecha de presentación al presente plan. Las contribuciones con destino al mismo sistema, excluidas las correspondientes a las obras sociales, por el período julio a noviembre de 1994 inclusive, podrán ser incluidas en el plan de facilidades de pago que se establece en el artículo siguiente.
ARTICULO 17 - Las cuotas impagas referidas en los artículos 14 y 15, las contribuciones indicadas en el artículo 16 "in fine" y las deudas por aportes y contribuciones correspondientes a la Administración Nacional del Seguro de Salud por períodos con vencimiento hasta el 31 de julio de 1994, podr n ser abonadas en hasta QUINCE (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15%) mensual sobre saldo. El importe de la cuota (capital e interés) se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I.
Podrán asimismo acogerse al presente plan por las deudas con la Administración Nacional del Seguro de Salud referidas en el párrafo anterior quienes, habiéndose incorporado al plan de facilidades dispuesto por el Decreto N. 1829/94, no hubieren incurrido en causales de caducidad.
La deuda que se incluya en el plan indicado en los párrafos anteriores, se consolidará al 17 de abril de 1995 y comprenderá los intereses devengados de conformidad con la Resolución SIP N. 39/93 y las multas hasta la fecha de consolidación.
La primera cuota deberá ingresarse juntamente con la presentación, hasta la fecha que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Serán de aplicación respecto del plan de facilidades de pago establecido en el presente artículo las disposiciones de los artículos 3 y 4.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 270/1995 Articulo Nº 3
ARTICULO 18 - La caducidad de cualquiera de los planes de facilidades de pago se operar de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, cuando no se ingresen DOS (2) cuotas y/o DOS (2) posiciones mensuales con m s los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley N.11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, dentro de los quince das hábiles posteriores a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o posiciones mensuales excedan los TREINTA (30) días hábiles por cada uno de dichos conceptos.
ARTICULO 19 - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubieren acogido al presente decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3 inciso d), y 5, los jueces acreditados en autos tales extremos- podr n ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 20 - Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en cualquiera de los planes de facilidades de pago, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), según la tabla que como Anexo II forma parte del presente.
ARTICULO 21 - Los contribuyentes que pretendan acogerse a cualquiera de los planes de facilidades de pago, deber n presentar los formularios de declaración jurada que a tal efecto determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 22 - Será condición necesaria para el mantenimiento de cualquiera de los planes de facilidades de pago establecidos en el presente decreto que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación, de Consolidación de Deuda Previsional, o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.
ARTICULO 23 - Los suscriptores originales y tenedores de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional podrán cancelar de contado mediante esos títulos, al tiempo de la presentación al plan de facilidades, deuda consolidada en cualquiera de los planes de facilidades de pago previstos en el presente decreto o en el Decreto N.1829/94, vencida al 30 de junio de 1992, pudiendo, en este último caso, recalcular el plan por el saldo impago.
Con relación a la deuda consolidada correspondiente a períodos vencidos a partir de la mencionada fecha y hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, sólo podrán cancelar de contado mediante los referidos Títulos, hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de dicha deuda.
ARTICULO 24 - Los tenedores de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses podrán cancelar de contado mediante esos títulos, al tiempo de la presentación al plan de facilidades, hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) de la deuda vencida al 31 de diciembre de 1994, que fuera consolidada en cualquiera de los planes de facilidades de pago previstos en este Decreto o en el Decreto N. 1829/94, permitiéndoos en este último caso al contribuyente recalcular el respectivo plan de facilidades de pago.
ARTICULO 25 - Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de los planes de facilidades de pago establecidos en el presente decreto. En especial establecer plazos, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de acogimiento.
ARTICULO 26 - Mantienen plena vigencia los planes de facilidades de pago a que se hubieren acogido empleadores y trabajadores autónomos, con anterioridad a los que se instituyen por el presente decreto, aún cuando hubieran incurrido en alguna de las causales de caducidad previstas en cada uno de ellos, en la medida que el contribuyente haya regularizado su situación, abonando la totalidad de las cuotas y/o posiciones mensuales, con sus respectivos intereses, con anterioridad a la publicación oficial del presente.
ARTICULO 27 - A los fines del presente decreto, en los casos en que proceda su utilización, los Bonos de Consolidación y los Bonos de Consolidación de Deuda Previsional se considerarán por su valor nominal.
ARTICULO 28 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO