Decreto Nº 32/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 32/2001</h1> <h1 class="titulo_documento">FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 26 de Diciembre de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 27 de Diciembre de 2001</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Creación del citado Fondo que tendrá por objeto dotar de adecuada liquidez al sistema bancario y será administrado por Seguro de Depósitos Sociedad Anónima que actuará como fiduciario del mismo.</p> <p>Cantidad de Artículos: 13</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 11</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 27/12/2001</p> <hr> <p>ENTIDADES FINANCIERAS-BANCOS-REGIMEN DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS -BANCO CENTRAL-LIQUIDEZ BANCARIA</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 24.485 y sus modificaciones y 24.144, y sus modificaciones, los Decretos N° 540 de fecha 12 de abril de 1995 y sus modificaciones y N° 1570/01, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24485</li> <li>Ley Nº 24144</li> <li>Decreto Nº 540/1995</li> <li>Decreto Nº 1570/2001</li> </ul> <p>Que por Decreto N° 1570/01 se adoptaron medidas tendientes a proteger al sistema financiero a fin de preservar la intangibilidad de los depósitos.</p> <p>Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, dentro de las limitaciones que le impone su Carta Orgánica, ha venido desarrollando una política monetaria tendiente a paliar la grave situación de iliquidez que evidencia el sistema desde el mes de febrero del corriente año.</p> <p>Que, adicionalmente a ello, es necesario generar otros mecanismos que permitan restaurar completamente la liquidez del sistema financiero a fin preservar el sistema de pagos de la economía.</p> <p>Que para ello se ha previsto la creación de un FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA (FLB), administrado por SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) quien actuará como fiduciario del mismo, y que se integrará mediante la suscripción de Certificados de Participación Clase A por parte de las entidades financieras, por una suma de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos del sector privado en pesos y en moneda extranjera constituidos en cada entidad financiera correspondientes al mes de noviembre de 2001, aporte que podrá ser incrementado por decisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) adicional al porcentaje previsto en el presente decreto.</p> <p>Que, por su parte, el ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE FINANZAS integrará anualmente el FLB mediante la suscripción anual, de Certificados de Participación Clase B por una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades que le fueran transferidas libremente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento del artículo 38 de la Ley N° 24.144 a partir del ejercicio 2002.</p> <p>Que atento las funciones que se le asignan al FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA que por el presente se crea, resulta necesario modificar el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 540/95, de modo de reflejar con mayor claridad el objeto de SEGURO DE DEPOSITOS S.A. para ejercer las funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.</p> <p>Que, por otra parte, para hacer inmediatamente operativa la medida aquí resuelta es necesario modificar el objeto social de SEDESA.</p> <p>Que si bien dicha medida es de competencia exclusiva de la Asamblea de la Sociedad, es necesario disponer su plena eficacia desde la fecha de publicación del presente decreto.</p> <p>Que, frente a la evidente necesidad y urgencia con que debe restablecerse la liquidez del sistema financiero, es imposible esperar el trámite normal para la sanción de las leyes.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1570/2001</li> <li>Ley Nº 24144<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38</span> </li> <li>Decreto Nº 540/1995</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Créase el FONDO DE LIQUIDEZ BANCARIA (FLB), con el objeto de dotar de adecuada liquidez al sistema bancario con el alcance previsto en el presente decreto. A tal efecto el FLB podrá;</p> <p>a) otorgar préstamos a entidades financieras, convertibles o no en acciones;</p> <p>b) adquirir activos de entidades financieras;</p> <p>c) efectuar operaciones de pase con entidades financieras, con activos que cuenten o no con cotización pública;</p> <p>d) suscribir e integrar obligaciones negociables, subordinadas o no, convertibles o no en acciones, emitidas por entidades financieras;</p> <p>e) suscribir e integrar acciones correspondientes a aumentos de capital en entidades financieras;</p> <p>f) realizar los activos que adquiera;</p> <p>g) transferir o recibir la propiedad fiduciaria de bienes de las entidades financieras o del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;</p> <p>h) adquirir bienes en garantía de los créditos que otorgue.</p> <p>ARTICULO 2° - El FLB será administrado por SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) quien actuará como fiduciario del mismo, con el alcance previsto en el contrato de fideicomiso que oportunamente se celebre entre SEDESA y el ESTADO NACIONAL a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. El FBL tendrá CINCO (5) años de vigencia contados desde la fecha de publicación del presente decreto. La retribución y el reintegro de gastos del fiduciario será establecido en el contrato de fideicomiso.</p> <p>ARTICULO 3° - Las entidades financieras autorizadas para operar en la REPUBLICA ARGENTINA deberán integrar el FLB mediante la suscripción de Certificados de Participación Clase A por una suma de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del promedio de los saldos diarios de los depósitos del sector privado en pesos y en moneda extranjera constituidos en cada entidad financiera correspondientes al mes de noviembre de 2001, según lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que podrá establecer un aporte adicional de hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del previsto en el presente artículo.</p> <p>Asimismo podrán emitirse otros certificados de participación o títulos de deuda a ser suscriptos con recursos provenientes de financiamiento de organismos multilaterales de crédito o con otros recursos que se obtengan para los fines previstos en el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 4° - El ESTADO NACIONAL, representado por la SECRETARIA DE FINANZAS integrará anualmente el FLB mediante la suscripción anual de Certificados de Participación Clase B, por una suma equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades que le fueran transferidas libremente por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en cumplimiento del artículo 38 de la Ley N° 24.144 a partir del ejercicio 2002.</p> <p>El rescate de los Certificados de Participación Clase B estará subordinado a la cancelación total de los Certificados de Participación Clase A en circulación.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24144<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38</span> </li></ul> <p>ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará el monto, tasa de interés y demás condiciones de los certificados del FLB.</p> <p>ARTICULO 6° - Los saldos líquidos no aplicados del FLB serán invertidos en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los rendimientos del FLB formarán parte del mismo.</p> <p>ARTICULO 7° - Las decisiones de inversión del FLB serán adoptadas por el Comité Directivo creado en el artículo 10 bis del Decreto N° 540/95 y modificatorios, manteniendo el representante del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el derecho de veto pero no de voto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 540/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 10</span> </li></ul> <p>ARTICULO 8° - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 540/95 que quedará redactado de la siguiente manera:</p> <p>"Dispónese la constitución de la sociedad "SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA" (SEDESA) con el objeto exclusivo de ejercer las funciones de fiduciario que oportunamente le encomiende el ESTADO NACIONAL o el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 540/1995<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Segundo párrafo sustituido)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - Instrúyese al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que en su calidad de accionista de SEDESA, en representación del ESTADO NACIONAL, promueva la reforma de su Estatuto a los efectos de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.</p> <p>ARTICULO 10. - La modificación estatutaria relativa al objeto social de SEGURO DE DEPOSITOS SOCIEDAD ANONIMA (SEDESA) tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación del presente, sin perjuicio de la asamblea societaria que resuelva dicha modificación.</p> <p>ARTICULO 11. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 12. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.</p> <p>ARTICULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>RODRIGUEZ SAA. - Luis B. Lusquiños. - José M. Vernet. - Rodolfo Gabrielli. - Oraldo N. Britos</p>