Decreto Nº 379/2001
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Decreto Nº 379/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Marzo de 2001
Boletín Oficial: 30 de Marzo de 2001
Boletín AFIP Nº 46, Mayo de 2001, página 694
ASUNTO
DECRETO 379/2001 - Instruméntase un régimen de incentivo destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones mediante la emisión de un bono fiscal, para fabricantes que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional.
Cantidad de Artículos: 11
Entrada en vigencia establecida por el articulo 10
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Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
- Decreto Nº 1551/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
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Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 4
Modificado por:
- Decreto Nº 1554/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
BIENES DE CAPITAL-SOFTWARE-HARDWARE-TELECOMUNICACIONES-PROMOCION INDUSTRIAL-ACTIVIDAD INDUSTRIAL
VISTO el Expediente N° 060-002428/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
Que la actual política económica tiene como objetivo acelerar el proceso de inversiones en los distintos sectores productivos del país en la perspectiva de mejorar su competitividad internacional.
Que en el marco del proceso de transformación económica operado en el mundo y en nuestro país, las empresas se ven obligadas a ofertar cada vez más productos con mayor valor agregado.
Que la industria local cuenta con capacidad productiva para abastecer a la demanda con productos de calidad y precios acordes con las necesidades del sector productivo.
Que con el objetivo de mejorar la competitividad se estableció una reducción de los niveles arancelarios de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones, destinada a lograr un rápido equipamiento del sector productivo.
Que esta modificación implica una disminución del nivel de protección efectiva de la industria local productora de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, sus partes y accesorios.
Que consecuentemente resulta necesario instrumentar un régimen destinado a promover la fabricación nacional de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, mediante la emisión de un bono fiscal.
Que dicho régimen alcanzará a las ventas efectuadas en el mercado local de los bienes comprendidos en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 998/1995
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º - Créase un Régimen de Incentivo para los Fabricantes de los bienes comprendidos en el Anexo I de la Resolución Nº 8/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, sustituido por el artículo 1º de la Resolución Nº 27/2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, que contaren con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
ARTICULO 1° - Créase un régimen de incentivo para los fabricantes comprendidos en los sectores de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, que contaren con establecimientos industriales radicados en el Territorio Nacional, quienes son los sujetos beneficiarios.
ARTICULO 2º - Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3(*) del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%).
Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes.
Se encuentran asimismo alcanzados por el régimen creado por el presente los bienes que formen parte de líneas de producción completas y autónomas en la medida que reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
a) que sean fabricados por productores locales;
b) que se encontraren afectados a nuevas plantas industriales o ampliación y/o modernización de plantas ya existentes destinadas a la producción de bienes tangibles.
Estarán excluidos del beneficio fiscal el transporte de los bienes y las obras civiles e instalaciones auxiliares correspondientes a obras complementarias de las líneas de producción completas.
Aclárase que los componentes de las líneas de producción completas y autónomas no necesariamente deberán hallarse incluidos en el universo de posiciones arancelarias detalladas por el Anexo I de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias.
(*) Nota de Redacción: En la publicación oficial se consignó "Artículo 30"
Modificado por:
- Decreto Nº 1551/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2316/2008 Articulo Nº 2 (El Bono Fiscal tendrá vigencia por el plazo de 12 meses a partir de su fecha de emsión)
ARTICULO 2º - Las ventas de los bienes nuevos, de producción local, comprendidos en el Anexo a que se refiere el artículo anterior, con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional, están alcanzadas por el beneficio previsto en el artículo 3º del presente decreto, en tanto su Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) sea del CERO POR CIENTO (0%).
Las ventas alcanzadas podrán ser realizadas directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarias o representantes.
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido)
ARTICULO 2° - Están incluidas dentro del presente régimen las empresas productoras de todos los bienes detallados en los Anexos VI y VII del Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995. El objeto del beneficio es la venta de dichas mercaderías nuevas y de producción nacional, directamente por los fabricantes o a través de sus concesionarios o representantes con destino a inversiones en actividades económicas en el Territorio Nacional.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 998/1995 (Están incluidas dentro del presente régimen las empresas productoras de todos los bienes detallados en los Anexos VI y VII)
ARTICULO 3º - El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al CATORCE POR CIENTO (14%) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Queda exceptuado de dicha detracción el valor de aquellas mercaderías procedentes de extrazona que, por su condición de no producidas en el MERCOSUR con anterioridad a lo dispuesto por la Resolución Nº 8 del 23 de marzo de 2001 del MINISTERIO DE ECONOMIA, tributaran un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%).
Entiéndese por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones".
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
ARTICULO 3° - El beneficio consiste en la percepción de un bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del importe resultante de detraer del precio de venta, el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%). Entiéndese por precio de venta el que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.
ARTICULO 4° - Los sujetos beneficiarios podrán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación, la emisión del bono fiscal, en la medida que hayan emitido la correspondiente factura y efectivizado la entrega de los bienes a sus adquirentes.
ARTICULO 5° - El bono fiscal contemplado en el artículo 3° será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos Internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
ARTICULO 6° - En el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para el pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
ARTICULO 7° - El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 8º - Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Autoridad de Aplicación del presente Régimen, la que podrá dictar las normas complementarias para la operatoria del mismo y delegar, en un órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y/o la emisión de actos.
Modificado por:
- Decreto Nº 502/2001 Articulo Nº 4
ARTICULO 8° - El MINISTERIO DE ECONOMIA determinará el organismo que será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quien dictará las disposiciones complementarias pertinentes.
ARTICULO 9º - Estarán excluidos del régimen instituido por el presente decreto los bienes detallados en los incisos a), b), c), d), e), y j) del artículo 1º del Decreto Nº 660 de fecha 1º de agosto de 2000.
Modificado por:
- Decreto Nº 1554/2001 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido)
ARTICULO 9° - Están excluidos del presente régimen los bienes comprendidos en el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 660/2000 (Están excluidos del presente régimen los bienes comprendidos en el Decreto N° 660/2000)
ARTICULO 10. - El presente régimen entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo