Decreto Nº 379/2005

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 379/2005</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 27 de Abril de 2005</p> <p>Boletín Oficial: 29 de Abril de 2005</p> <p>Boletín AFIP Nº 95, Junio de 2005, página 1138 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS. Establécese que el Ministerio de Economía y Producción actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de la Ley N° 25.988, en relación con créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital durante un determinado período, y determínanse las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte de los solicitantes. Asignación del cupo fiscal anual. Inclusión de las pequeñas y medianas empresas.</p> <p>Cantidad de Artículos: 15</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 14</p> Ver Resolución Nº 379/2005 Ver Resolución Nº 454/2005 <hr> <p>MINISTERIO DE ECONOMIA-COMPETENCIA-CREDITO FISCAL-BIENES DE CAPITAL-DEVOLUCION DE SALDOS</p> <p>VISTO la Ley N° 25.988, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25988</li></ul> <p>Que el Artículo 5° de la ley citada en el Visto establece que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución.</p> <p>Que el citado Artículo 5° dispone, asimismo, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones.</p> <p>Que al respecto, en atención a la manda legal, corresponde establecer, por un lado, que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION actuará como Autoridad de Aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el Título IV de la referida Ley N° 25.988, a cuyo efecto dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo, incluidas aquellas que dispongan el mecanismo para la asignación y adjudicación del cupo fiscal anual.</p> <p>Que, por otro lado, es necesario determinar las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante.</p> <p>Que acerca de la definición de pequeña y mediana empresa, a las que debe asignarse hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 25.988, corresponde remitirse a lo previsto sobre el particular en la Resolución N° 675 del 25 de octubre de 2002, sus modificatorias y complementarias, de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, o en la que la sustituya.</p> <p>Que en lo relativo a la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.</p> <p>Que por otra parte teniendo en cuenta las características del régimen de reintegro, se aclara que no pueden acceder al mismo determinados contribuyentes.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el Título IV de la Ley N° 25.988 y el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.)</span> </li> <li>Ley Nº 25988</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación del régimen previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 25.988, y en tal carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del cupo fiscal anual, así como las normas que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25988<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li> </ul> <p>Art. 2° - El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el primer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 25.988, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regímenes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25988<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 5</span> </li></ul> <p>Art. 3° - En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva efectuada luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25988</li></ul> <p>Art. 4° - A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la Autoridad de Aplicación en los términos del Artículo 9° del presente decreto, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.</p> <p>Art. 5° - Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los QUINCE (15) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.988.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25988</li></ul> <p>Art. 6° - A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la inversión necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 4° del presente decreto.</p> <p>Art. 7° - La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.</p> <p>Art. 8° - Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a partir del referido momento.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 11683 (T.O. 1998)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 56 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)</span> </li></ul> <p>Art. 9° - Para la asignación del cupo fiscal anual, la Autoridad de Aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigüedad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.</p> <p>Art. 10. - El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución.</p> <p>Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.</p> <p>Art. 11. - Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y medianas empresas un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un monto de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000). En caso de que el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por las mismas, el excedente será destinado a la categoría restante.</p> <p>Art. 12. - A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida en la Resolución N° 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. En el supuesto de que la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen.</p> <p>Art. 13. - No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:</p> <p>a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento.</p> <p>b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex SECRETARIA DE HACIENDA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.</p> <p>c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.</p> <p>d) Las personas jurídicas - incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.</p> <p>El acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con anterioridad a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o devolver.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23771<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY PENAL TRIBUTARIA)</span> </li> <li>Ley Nº 24522<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)</span> </li> <li>Ley Nº 24769<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN PENAL TRIBUTARIO)</span> </li> </ul> <p>Art. 14. - El presente decreto entrará en vigenciael día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Roberto Lavagna.</p>