Decreto Nº 383/1991

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 383/1991</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 07 de Marzo de 1991</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Marzo de 1991</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Procedimiento judicial - Juicios contra el Estado Nacional y entes del sector público - Modificación de los Decretos N° 34/91 y N° 53/91.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23982<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 16</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PROCESO JUDICIAL-JUICIOS CONTRA EL ESTADO -SUSPENSION DE JUICIOS CONTRA EL ESTADO-EJECUCION DE SENTENCIA -LAUDO ARBITRAL-CONCILIACION</p> <p>VISTO los decretos 34/91, 53/91 y lo dictaminado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 34/1991</li> <li>Decreto Nº 53/1991</li> </ul> <p>Que en juicios de los arriba mencionados se han dictado providencias confiriendo vistas de expedientes judiciales destinadas a la aplicación de aquel precepto, fijando términos exiguos para el cumplimiento de las investigaciones pertinentes, bajo apercibimiento de continuarse los trámites.</p> <p>Que es responsabilidad primera de los Magistrados intervinientes en los procesos judiciales el debido control del procedimiento, en los términos del artículo 34 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y la denuncia de los eventuales ilícitos que pudieran llegar a su conocimiento, conforme lo establece el artículo 164 del Código de Procedimientos en Materia Penal.</p> <p>Que de no advertir -prima facie- los Magistrados intervinientes en los procesos judiciales suspendidos por aplicación del artículo 1 del decreto 34/91, la presencia de irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados defensores de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada y de los demás entes mencionados en dicha norma, cabe exceptuar la suspensión dispuesta. Ello sin perjuicio que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION o la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS puedan oponerse fundadamente a la prosecución de los procedimientos, sobre la base de investigaciones que se encuentren abiertas.</p> <p>Que es preciso aclarar que el plazo establecido en el Decreto 34/91, de ciento veinte (120) días, debe ser computado en días hábiles, dada la naturaleza de los procedimientos judiciales y administrativos a los que está dirigido.</p> <p>Que la atribución del ejercicio de las facultades de control de los juicios en los que fuera parte la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES corresponde sea encomendada a la Procuración General de aquella Municipalidad.</p> <p>Que el enunciado de estos hechos obliga al uso de remedios extraordinarios.</p> <p>Que el ejercicio de funciones legislativas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional Así, Joaquín V. GONZALEZ ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951, que "puede el PODER EJECUTIVO NACIONAL, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley" (Conf. en el mismo sentido BIELSA, Rafael, "Derecho Administrativo", 1954, t.1, pág. 309). También la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACION le ha dado acogida (Fallos 11:405, 23:257).</p> <p>Por ello, en ejercicio de las atribuciones del artículo 86, inciso 1 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Código Procesal Civil y Comercial de la Nación<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34 (Inciso 5.)</span> </li> <li>Código Procesal Penal de la Nación<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 164</span> </li> <li>Decreto Nº 34/1991</li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (Inciso 1.)</span> </li> </ul> <p>EL PRESIDENTE DE LA NACION</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Modifícase el artículo 4° del Decreto N° 53/91, que quedará redactado de la siguiente manera:</p> <p>"ARTICULO 4° - La suspensión dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 34/91, comprende a todos los procedimientos judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el artículo 54 de la Ley 23.696.</p> <p>La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los magistrados intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan "prima facie" irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados patrocinantes de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el artículo 1° del Decreto N° 34/91.</p> <p>La Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así lo hicieren necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el Decreto 1105/89 y su modificatorio 1757/90.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 53/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El plazo de ciento veinte (120) días establecido en el decreto 34/91 deberá computarse en días hábiles administrativos o judiciales.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 34/1991</li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Las facultades acordadas en el decreto 53/91 y en el presente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, deberán ser ejercidas por la PROCURACION GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en las causas en que dicha comuna fuere parte.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 53/1991</li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - SALONIA</p>