Decreto Nº 40/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 40/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 09 de Enero de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 12 de Enero de 2004</p> <p>Boletín AFIP Nº 79, Febrero de 2004, página 198 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CAGARRILLOS - Prorrógase la alícuota dispuesta por el Artículo 1°, inciso c) del Decreto N° 518/2000, para el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 295/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS</p> <p>VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones y los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000, 792 de fecha 14 de junio de 2001 y 861 de fecha 23 de mayo de 2002, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24625</li> <li>Decreto Nº 518/2000</li> <li>Decreto Nº 792/2001</li> <li>Decreto Nº 861/2002</li> </ul> <p>Que mediante el Artículo 9º, del Título IX, de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</p> <p>Que mediante el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.</p> <p>Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001 y 861 de fecha 23 de mayo de 2002, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, respectivamente.</p> <p>Que la medida fue tomada de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.</p> <p>Que la referida reducción de la alícuota actuó como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.</p> <p>Que la evolución de la recaudación y los informes técnicos pertinentes aconsejan mantener la recaudación en concepto del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, con la presión tributaria vigente, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.</p> <p>Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> <li>Ley Nº 24625</li> <li>Decreto Nº 518/2000</li> <li>Decreto Nº 792/2001</li> <li>Decreto Nº 861/2002</li> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Prorrógase desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) dispuesta por el Artículo 1° inciso c), del Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, para el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos establecido por el Artículo 1° de la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 518/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.)</span> </li> <li>Ley Nº 24625<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2004, inclusive.</p> <p>ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna</p>