Decreto Nº 402/1996

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 402/1996</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 12 de Abril de 1996</p> <p>Boletín Oficial: 15 de Abril de 1996</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 402/1996 - Combustibles líquidos. Ley N° 23.966. Modificación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 6</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-NAFTA VIRGEN-GAS OIL -SOLVENTE</p> <p>VISTO el Expediente N. 750-000375/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y</p> <p>Que resulta conveniente gravar en forma armónica los distintos subproductos, que por sus características fisicoquímicas presentan alta posibilidad de sustitución entre sí.</p> <p>Que deviene necesario incorporar a la lista de productos gravados por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, aquellos productos con altas posibilidades de sustitución en las motonaftas, como la gasolina natural y la nafta virgen, y asimismo reincorporar los solventes y aguarrases desgravados por Decreto N° 2021 del 28 de octubre de 1992.</p> <p>Que, además, el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 del Capítulo I del Título III de la citada Ley, determinó mediante el Decreto N° 2485 del 25 de noviembre de 1991 las especificaciones técnicas de los productos gravados.</p> <p>Que resulta conveniente, ampliar y adaptar dichas tipificaciones de tal forma que las características reales de los productos se reflejen de manera más adecuada.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente por el artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones y en ejercicio de la atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Capítulo I del Título III)</span> </li> <li>Decreto Nº 2021/1992</li> <li>Decreto Nº 2485/1991</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Incorpórase al artículo 4 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, los productos que se indican a continuación, con un monto de impuesto igual al que se aplique a las naftas con plomo de más de 92 RON:</p> <p>-Nafta Virgen.</p> <p>-Gasolina Natural.</p> <p>-Solvente.</p> <p>-Aguarrás.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Productos incorporados.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Sustitúyase el artículo 2° del Decreto N° 2485 del 25 de noviembre de 1991 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 2° - A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen sobre los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo, a que se refiere el artículo 4° del texto del impuesto aprobado por el artículo 7° del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que estas definiciones los son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía y Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país".</p> <p>"Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna, a volumen constante, para el accionamiento de vehículos. La separación de productos con más de 92 RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527".</p> <p>"Nafta sin plomo: Podrá admitir hasta un máximo de trece milésimos (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521 ".</p> <p>"Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado artículo 4°, incluyéndola en los surtidores de despacho".</p> <p>"Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia".</p> <p>"Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 0 IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45)".</p> <p>"Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45)".</p> <p>"Fuel oil: Toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o grandes motores de combustión interna a presión constante".</p> <p>"Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40° C) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150° C)".</p> <p>"Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145° C) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260° C)".</p> <p>"Gasolina natural: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a veinticinco grados centígrados (25° C) y presión atmosférica, extraída del gas natural en los separadores de líquidos y las plantas de tratamientos, quedando exceptuadas aquellas mezclas formadas mayoritariamente por propano y butano".</p> <p>"Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25° C) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225° C)".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2485/1991<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Déjase establecido que la exención prevista en el inciso d) del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible.</p> <p>Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referido artículo 7, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando estén destinadas a uso petroquímico.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso d). Capítulo I del Título III.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, quedan comprendidos en el mismo quienes dispusieren o usaren combustibles, solventes, aguarrases, gasolinas naturales o naftas vírgenes para fines distintos de los previstos en la exención contenida en dicho artículo.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23966<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Segundo párrafo. Capítulo I del Título III.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Jorge A. Rodríguez - Domingo F. Cavallo.</p>