Decreto Nº 412/1981
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 412/1981
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 05 de Marzo de 1981
Boletín Oficial: 12 de Junio de 1981
ASUNTO
DECRETO N° 412/1981 - Régimen de actualización de prestaciones previsionales para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Cantidad de Artículos: 11
Entrada en vigencia establecida por el articulo 10
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL-DELEGACION DE FACULTADES
VISTO lo propuesto por el señor Intendente de la Ciudad de Buenos Aires y la autorización conferida al Poder Ejecutivo Nacional por la Ley Nro. 21.557, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21557
Que resulta conveniente establecer un régimen de actualización de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto Municipal de Previsión Social, adecuándolo al sistema establecido por la Ley 21 864 para las Cajas Nacionales de Previsión Social.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21864
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Están sujetos a actualización los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias atinentes al régimen de prestaciones previsionales para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de noventa (90) días.
Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, el mencionado plazo se contará desde la fecha en que los haberes o sumas se devengaren. En caso contrario, dicho plazo se contará desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el Instituto Municipal de Previsión Social esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los haberes o sumas pertinentes, y en su defecto, desde que se cumplieren esos requisitos. En caso de solicitud de reapertura del procedimiento, ese plazo se contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad indicada en el párrafo anterior.
ARTICULO 2° - Si los haberes o sumas que correspondan no fueren puestos a disposición de los peticionarios o beneficiarios dentro del plazo fijado en el artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el mes de vencimiento de dicho plazo y el penúltimo mes anterior al que esos importes sean puestos a disposición del titular.
ARTICULO 3° - La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudados.
El monto de la actualización deberá ponerse a disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado su importe por el organismo deudor o de ingresada la solicitud de pago de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4° - No estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el artículo 1, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.
Los haberes o sumas emergentes de prestaciones acordadas o solicitadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto, estarán sujetos únicamente al presente régimen de actualización siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia del presente, se reclame formalmente su pago.
ARTICULO 5° - Los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4 se suspenden automáticamente en caso de demora por causas imputables a: los peticionarios o beneficiarios, o a sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados con las actuaciones, o a paralización del trámite a solicitud del interesado o su representante, y toda otra causa no imputable a organismos municipales que impida su prosecución.
ARTICULO 6° - Facúltase al Intendente de la Ciudad de Buenos Aires para adoptar las medidas necesarias para acortar en lo posible los plazos fijados en los artículos 1, 3 y 4, pudiendo reducir dichos plazos cuando las posibilidades de organización del sistema lo permitan.
ARTICULO 7° - También están sujetos a actualización los haberes o sumas indebidamente percibidos, que deban ser reintegrados al Instituto Municipal de Previsión Social, cuando didel interesado o sdebida provenga de causas imputables a los beneficiados o a sus representantes legales.
La falta de pago en término de los créditos mencionados hará incurrir en mora a los responsables, obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna.
Si no estuviere establecido el plazo para el pago de alguno de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada.
La mora hará devengar automáticamente los siguientes recargos:
a) Diez por ciento (10%) de la deuda durante el primer mes de atraso;
b) Veinte por ciento (20%) de la deuda durante el segundo mes de atraso;
c) Treinta por ciento (30%) de la deuda durante el tercer mes de atraso.
A partir del cuarto mes de atraso, el capital y recargos devengados se actualizarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre aquel momento y el penúltimo mes anterior al que se haga efectivo el pago. Desde el cuarto mes de atraso y hasta el día del pago o de la interposición de la demanda por cobro de la deuda, se devengará un interés cuya tasa será la que fije con carácter general el Ministerio de Bienestar Social, conforme a la facultad conferida en el artículo 8 de la Ley 21.864.
Lo dispuesto en este artículo lo es sin perjuicio de las sanciones que corresponden.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21864 Articulo Nº 8
ARTICULO 8° - Los plazos fijados en el presente Decreto se contarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 9° - Contra las resoluciones del Instituto Municipal de Previsión Social sobre ingreso de los recargos, actualización o intereses, podrán interponerse los recursos administrativos y judiciales pertinentes, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 64 de la Ordenanza 5936, Ley 19.987 Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Leyes 14.236 y 18.499 y demás normas complementarias.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 14236
- Ley Nº 18499
- Ley Nº 19987
ARTICULO 10 - El presente decreto rige a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
VIDELA - Harguindeguy - Fraga