Decreto Nº 430/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 430/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 29 de Mayo de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 31 de Mayo de 2000</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Reducción de las retribuciones del personal del sector público nacional. Contratos de locación de servicios o de obra intelectual prestados a título personal. Alcances. Vigencia.</p> <p>Cantidad de Artículos: 11</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 896/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 25453<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 18</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 461/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, del personal de los entes públicos no estatales, excluyendo las asignaciones familiares.)</span> </li> <li>Decreto Nº 482/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Observa todas aquéllas causas iniciadas o que se iniciaren como consecuencia del dictado del Decreto N° 430/00)</span> </li> <li>Decreto Nº 934/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (No resultará de aplicación la reducción dispuesta para la liquidación de haberes del Sector Público Nacional, correspondiente al mes de julio de 200)</span> </li> </ul> <hr> <p>EMPLEO PUBLICO-RETRIBUCION-REDUCCION SALARIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES -CONTRATO DE LOCACION-LOCACION DE SERVICIOS-OBRAS INTELECTUALES</p> <p>y</p> <p>Que la situación financiera del sector público hace necesario adoptar severas medidas de aplicación excepcional y de resultados inmediatos a efectos de adecuar el déficit fiscal al límite impuesto en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.152, mantener el cumplimiento de prestaciones imprescindibles a cargo del Estado Nacional y, de esta manera, evitar las consecuencias adversas que el incumplimiento del indicado objetivo provocaría respecto de la sociedad en su conjunto.</p> <p>Que para alcanzar esos cometidos con la urgencia que determinan las circunstancias, resulta imprescindible profundizar la reducción de las erogaciones, lo cual obliga a introducir modificaciones al gasto en personal.</p> <p>Que tales medidas se adoptan con alcance transitorio y de excepción, hasta tanto se superen las circunstancias que las motivan.</p> <p>Que el derecho que acuerda nuestro ordenamiento jurídico a los agentes del sector público en materia de remuneraciones se circunscribe a la percepción de los haberes vigentes al tiempo en que se produjo la prestación del servicio y por los servicios prestados en ese lapso, pero no al mantenimiento del nivel de sus remuneraciones.</p> <p>Que corresponde distinguir entre el derecho al sueldo y el derecho a su inamovilidad o intangibilidad, que ampara solamente a los funcionarios a los cuales las leyes se los ha reconocido expresamente, como ocurre con los jueces y los miembros del Ministerio Público, a quienes la Constitución Nacional les garantizó esa intangibilidad (artículos 110 y 120).</p> <p>Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (Fallos 313:664) ha sostenido que para evaluar la legitimidad de una medida, debe verificarse la razonabilidad de la decisión y su coherencia con el sistema en que se engarza la norma.</p> <p>Que la presente medida se enmarca dentro del Régimen de Convertibilidad vigente y en la Ley Nº 25.152 de Solvencia Fiscal, que impone límites en el déficit que, en las actuales circunstancias, sólo pueden alcanzarse mediante la reducción del gasto.</p> <p>Que la plena vigencia del sistema de convertibilidad monetaria obliga, en circunstancias críticas y excepcionales, a adoptar explícitas medidas como las que se disponen por el presente, cuando, por lo contrario, en épocas de inflación las remuneraciones se veían constantemente reducidas en términos de poder adquisitivo por la simple decisión de no ajustar los salarios en forma equivalente al incremento de los precios.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para disponer la reducción de los sueldos del sector público, cuando existen causas que lo justifican y siempre que la reducción sea razonable, pues constituye una atribución que tiene como jefe supremo de la Nación y como responsable político de la administración general del país.</p> <p>Que el Presidente de la Nación tiene el manejo de los fondos públicos, y que cuando los ingresos son insuficientes para afrontar el pago de los gastos autorizados por el CONGRESO NACIONAL, el PODER EJECUTIVO NACIONAL está obligado a realizar las economías que sean necesarias para cumplir con las funciones públicas.</p> <p>Que cualquier cláusula convencional que pueda invocarse para restringir esta potestad, no puede desnaturalizar la relación sustancial de empleo público asimilándola a la actividad privada.</p> <p>Que, por otra parte, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha sostenido que los convenios colectivos de trabajo también se encuentran alcanzados, en su contenido y efectos, por las situaciones de emergencia económica que pudieran acontecer durante su vigencia ("Rickert Hugo Néstor y otros c. FF.AA. s. Cobro de pesos"; Fallos: 313:1285).</p> <p>Que, ese mismo Tribunal ha admitido la posibilidad de que se modifique circunstancial y excepcionalmente el contenido de dichos convenios, siempre que no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos contenidos ("Laugle, Daniel Carlos c. Salta, Provincia de", 6/10/92 y "Cocchia, Jorge D. c. Estado Nacional y otro", 2/12/93).</p> <p>Que por ello resulta evidente la prevalencia de esta vinculación de derecho público, destinada a regular el funcionamiento de los poderes del Estado sobre cualquier modalidad en la relación de empleo.</p> <p>Que a más de ello se trata de medidas adoptadas para preservar intereses superiores y conforme a pautas que resguardan debidamente la proporcionalidad y razonabilidad (conf. Fallo C.S. causa "Russo, Angel y otra v E. C. de Delle Donne" - 15/5/59).</p> <p>Que las medidas dictadas para reducir el gasto público no se limitan a la rebaja de los haberes del personal estatal.</p> <p>Que la crítica situación fiscal por la que atraviesa el Estado Nacional configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes resultando imperioso el dictado del presente.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 3, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25152</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 110 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 120 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (IncisoS 1 y 3)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Redúcense las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes, y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares, del personal del sector público nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y Policía Federal y el PODER LEGISLATIVO NACIONAL, con independencia del régimen laboral que resulte aplicable a dicho personal. Los conceptos no remunerativos y no bonificables deberán computarse dentro de la retribución bruta, exclusivamente a los fines del cálculo de la reducción dispuesta. Invítase al PODER JUDICIAL DE LA NACION a aplicar en el ámbito que le compete el régimen establecido por el presente acto.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24156<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8 (Incisos a) y b))</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1036/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Establece que las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 430/00, no incluyen el adicional por costo de vida en el exterior.)</span> </li> <li>Decreto Nº 937/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Observa las retribuciones brutas, totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes a que se refiere el artículo.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - La reducción de las retribuciones dispuesta en el artículo anterior se aplicará sobre la sumatoria de los conceptos que componen dicha retribución, conforme a la siguiente escala:</p> <p>Retribución mensual (en pesos) remuneraciones brutas de Reducción (%)</p> <p>Hasta $ 1.000 0 %</p> <p>Superiores a $ 1.000 y hasta $ 6.500 12 %</p> <p>Superiores a $ 6.500 15 %</p> <p>ARTICULO 3º - La aplicación de las reducciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, implicará que la retribución total resultante del agente sea inferior al importe mínimo del tramo en el cual se encontrare comprendido.</p> <p>En el caso de remuneraciones superiores a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500) si de aplicar la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) resultara un importe inferior a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($ 6.500), se aplicará en sustitución la alícuota del DOCE POR CIENTO (12%).</p> <p>ARTICULO 7º - Establécese que los ahorros que se generen en la liquidación de los haberes del personal de las Empresas y Sociedades del Estado y de las Entidades Bancarias Oficiales, como consecuencia de la aplicación de la reducción de las retribuciones dispuesta por los artículos 1º y 2º, deberán ser transferidos al Tesoro Nacional en la misma fecha en que sean abonados al personal los respectivos haberes.</p> <p>ARTICULO 8º - La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION fiscalizará el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.</p> <p>ARTICULO 9º - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultada para realizar los reajustes pertinentes en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades a que diera lugar el presente, y a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.</p> <p>ARTICULO 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 3)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA. - Rodolfo H. Terragno. - José L. Machinea. - Ricardo Gil Lavedra. - Federico T. M. Storani. - Adalberto Rodríguez Giavarini. - Héctor J. Lombardo. - Rosa G. C. de Fernández Meijide. - Juan J. Llach. - Nicolás V. Gallo. - Ricardo H. López Murphy.</p>