Decreto Nº 4367/1973
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 4367/1973
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 15 de Mayo de 1973
Boletín Oficial: 23 de Mayo de 1973
ASUNTO
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE REGIMEN DE PROMOCION PARA LA INDUSTRIA NAVAL
Cantidad de Artículos: 18
Derogado por:
- Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 74
DECRETO REGLAMENTARIO-INDUSTRIA NAVAL-REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION INDUSTRIAL
Visto la ley 19.831 por la que se instituye un régimen de promoción para la industria naval, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19831
Que el art. 9 de la citada ley 19.831 establece que el Poder Ejecutivo nacional ha de precisar y reglamentar los beneficios promocionales de modo que, además de asegurar el adecuado desenvolvimiento del sector, permitan llevar sus productos a valores competitivos para su colocación en los mercados internacionales;
Por ello, y en ejercicio de las facultades que la ley de aduanas, y modificatorias y la ley 19.831 otorgan al Poder Ejecutivo nacional
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19831 Articulo Nº 9
- Ley Nº 19831
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El régimen de promoción que establece por el presente decreto para la industria naval, será de aplicación exclusivamente para las empresas que cumplan los requisitos fijados por los arts. 4 y 5 de la ley 19.831, las que se declaran de interés nacional.
ARTICULO 2° - Las empresas mencionadas en el art. 1 gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto a las ventas (ley 12.143 t.o. 1972) cuando se trate de:
1 - Ventas derivadas de la construcción, modificación, aislamiento y reparación de las embarcaciones que define el art. 3 de la ley 19.831
b) Exención del impuesto de sellos, cuando se trate de:
2 - Venta, importación, construcción o reparación de partes, piezas, accesorios o materiales y bienes de capital destinados a las actividades citadas en el inciso anterior:
1 - Contratos de construcción, modificación, aislamiento y reparación de embarcaciones, así como de cualquier otro acto de la misma naturaleza sujeto a imposición, incluyendo los contratos de compraventa de motores, máquinas, equipos, materiales y bienes de capital, de uso naval, destinados a ser instalados en embarcaciones y las prendas accesorias de los referidos contratos.
2 - Préstamos y subsidios otorgados por el Fondo Nacional de la Marina Mercante.
3 - Contratos de constitución de sociedades y sus prórrogas, ampliaciones de capital y emisión de acciones.
4 - Contratos de hipoteca naval originados por el precio o saldo del precio de la construcción, modificación alistamiento o reparación de embarcaciones.
5 - Pólizas de seguros de cauciones y garantías bancarias.
6 - Contratos resultantes del equipamiento de las industrias dedicadas a la construcción, modificación, alistamiento y reparación de embarcaciones.
ARTICULO 3° - Las industrias comprendidas en el art. 4, inc. a) de la ley 19.831, podrán deducir de su rédito neto, el 10% de los importes netos facturados por las ventas citadas en el art. 2, inc. a), apartado 1, del presente decreto. Esta deducción se operará en el ejercicio fiscal en el que tengan incidencia los resultados provenientes de dichas ventas y en proporción a la misma.
Cuando en las operaciones que hayan gozado de esta franquicia correspondieran créditos al comprador, por devoluciones, otro concepto, se reintegrará el 10% sobre dichos importes, al rédito neto del ejercicio en que esos hechos ocurran.
ARTICULO 4° - Con referencia a los créditos de las empresas indicadas en el art. 1 del presente decreto, los bancos oficiales y privados quedan facultados para otorgar los créditos para estímulo y desarrollo de la Industria Naval, dentro de las condiciones más ventajosas de interés, plazos de amortización y prioridad de adjudicación que su régimen crediticio contemple para aquellas actividades industriales especialmente promovidas por el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, el Banco Nacional de Desarrollo incluirá a la Industria Naval como actividad prioritaria en su régimen crediticio y establecerá una línea de créditos para la construcción de embarcaciones, encuadrada en la ley 19.831.
ARTICULO 5° - Los avales a que se refieren los incs. c) y e) del art. 9 de la ley 19.831 y las garantías de construcción serán otorgados por el Banco Nacional de Desarrollo. El Tesoro Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, contraavalará las operaciones mencionadas, cuando ello así sea requerido.
Previamente, el organismo técnico que al efecto establezca el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, determinará la capacidad industrial de la proponente y el Banco Nacional de Desarrollo, por su parte, valuará las bases financieras del proyecto.
ARTICULO 6° - Las industrias que se instalen dentro de parques industriales o en zonas bajo regímenes especiales de promoción industrial, podrán acogerse a todas las franquicias que otorguen las respectivas reglamentaciones, cuando no hayan sido contempladas o mejoren las establecidas en el presente decreto.
ARTICULO 7° - A los efectos de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 19.184 considéranse como servicios las reparaciones y modificaciones realizadas en las embarcaciones de bandera nacional afectadas al transporte internacional y a la pesca de altura y en las de bandera extranjera de cualquier tipo o finalidad.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 19184 Articulo Nº 1
ARTICULO 8° - Los exportadores de dichos servicios, tendrán derecho a un reembolso que se aplicará sobre el importe neto real cobrado o a cobrar por cada obra.
La opción a este derecho, inhabilita para solicitar reintegros y reembolsos establecidos en el dec. 3255/71 y sus modificaciones. El valor neto cobrado o a cobrar, deberá ser conformado por la Comisión, previamente a su liquidación por la Administración Nacional de Aduanas, según el régimen general vigente y sin perjuicio de las verificaciones ulteriores que dicha Administración considere necesarias.
Los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio con el asesoramiento de la Comisión, determinarán la tasa del reembolso correspondiente a los servicios definidos en el presente artículo.
El monto del reembolso será acreditado en la cuenta bancaria del beneficiario, previa negociación de las divisas correspondientes en el banco interviniente designado por el exportador. No será necesario comprobar el ingreso de divisas cuando se tratare de reparaciones o modificaciones efectuadas en las embarcaciones aludidas en el artículo precedente, siempre que fueran de bandera nacional.
ARTICULO 9° - La exportación de embarcaciones construidas en el país, nuevas y sin uso, o sus partes, gozará del reembolso establecido en las listas anexas al dec. 3255/71 y sus modificaciones. A los efectos de su liquidación, la Administración Nacional de Aduanas considerará concretada la exportación cuando se hay producido el hecho real del embarque del producto, o haya sido recibido a flote en puerto argentino, por medio de un acta de recepción.
ARTICULO 10° - Los ministerios de Hacienda y Finanzas y de Comercio, con el asesoramiento del Comando en Jefe de la Armada, del Ministerio de Industria y Minería y del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, determinarán el tratamiento de los bienes definidos en el art. 3 de la ley 19.831, a los efectos de su inclusión en las listas anexas al dec. 3255/71 y sus modificaciones.
ARTICULO 11° - El régimen de reembolsos en la construcción, reparación y modificación de los bienes comprendidos en el capítulo 89 de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas se regirá por las siguientes normas:
a) No se podrán incluir materiales y bienes de capital de uso naval de importación para consumo, por un valor mayor del equivalente al 40% del precio F.O.B. real de facturación. Este porcentaje podrá ser reducido por la comisión a medida que la industria nacional provea nuevos materiales y bienes de capital de uso naval, capaces de reemplazar a los que necesariamente se deben importar por no fabricarse en el país en las condiciones determinadas en el art. 4 del dec. 6099/72.
Lo indicado precedentemente no será de aplicación para aquellas exportaciones originadas en contratos suscriptos con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto. A tal efecto, los exportadores registrarán dichos contratos ante el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.
b) Cuando por exigencia contractual del comprador sea necesario utilizar determinados materiales o bienes de capital de uso naval, de origen extranjero, los interesados deberán solicitar autorización ante la comisión, demostrando fehacientemente aquella exigencia.
Tales autorizaciones serán concedidas bajo el régimen de admisión temporaria que se establece en el art. 12, con prescindencia del porcentaje fijado en el inc. a) del presente artículo.
ARTICULO 12° - El régimen de admisión temporaria para la industria naval, se regulará por las siguientes disposiciones:
a) La Administración Nacional de Aduanas otorgará válidamente la admisión temporaria, en cada caso, previa autorización de la comisión;
b) La admisión temporaria será concedida por un plazo no mayor de 3 años, contados a partir de la fecha de despacho a plaza, pudiendo admitirse una prórroga, por una sola vez, y por un término que en ningún caso excederá la mitad del plazo originario.
Para el otorgamiento de esta prórroga por la Administración Nacional de Aduanas, el interesado aportará ante ella los elementos de juicio que acrediten su necesidad, con antelación no menor de 15 días al vencimiento del plazo original;
c) El importador, previo al despacho a plaza, deberá constituir garantía suficiente, a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, del cumplimiento de la obligación de reexportar, por el total de los gravámenes que deberán ser tributados en el caso de una importación para consumo no beneficiada por regímenes especiales.
Cuando se trate de mercaderías cuya admisión, temporaria se autorice a pesar de que su importación para consumo se halle suspendida, la garantía deberá cubrir su valor en aduana, además del indicado precedentemente.
La garantía deberá ser renovada cuando se otorgue una prórroga en los términos indicados en el inc. b) del presente artículo.
La Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las normas generales en la materia, considerará garantía suficiente las prendas y documentos comerciales y por un monto condicionado a la responsabilidad y capacidad financiera del solicitante;
d) La reexportación, total o parcial, dará derecho a la liberación de la garantía constituida en proporción a los bienes reexportador;
e) Los elementos introducidos bajo las condiciones indicadas, deberán ser aplicados exclusivamente al destino manifestado en la solicitud respectiva, salvo casos debidamente fundados que serán autorizados por la Administración Nacional de Aduanas, previa intervención de la comisión.
ARTICULO 13° - Las mercaderías o productos de la industria naval que tengan como insumos materiales o bienes de capital de uso naval, o de ambos tipos, ingresados bajo admisión temporaria, percibirán el reembolso sobre el importe neto que resulte de deducir de su valor F.O.B., real de facturación, el valor C.I:F., de importación de dichos materiales o bienes.
ARTICULO 14° - Terminada la obra, el beneficiario rendirá cuenta ante la Administración Nacional de Aduanas, de todos los materiales y bienes de capital de uso naval importados y admitidos temporariamente, que se hayan incorporado a la mercadería exportada o a ser exportada, a efectos del control final de los organismos de aplicación y de los previstos en el art. 7 del dec. 6099/72.
ARTICULO 15° - El Banco Central de la República Argentina adecuará los sistemas crediticios vigentes, a las características particulares de la industria naval, de modo que le permitan incrementar la exportación de sus productos. Para ello, en cada caso, deberá contemplarse el monto a otorgar, con relación al costo de la obra, al igual que los plazos e intereses para la prefinanciación, la financiación y la postfinanciación de la exportación a realizar.
ARTICULO 16° - Las transgresiones a las disposiciones del presente decreto, mediante solicitudes de reembolsos que contengan falsas declaraciones o valores irreales, las violaciones de los destinos comprometidos, así como el incumplimiento de la obligación de reexportar o nacionalizar en término, cuando ello estuviera autorizado en los casos de admisión temporaria y las cometidas mediante cualquier otro acto u omisión, darán lugar a la suspensión de la firma infractora o a su eliminación definitiva del Registro de Exportador e Importador (dec. 604/65), y del registro previsto por el art. 5 de la ley 19.831.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las penalidades que eventualmente correspondieran en virtud de la legislación aduanera o impositiva.
ARTICULO 17° - La comisión a que se refieren los arts. 8, 11 y 12, es la creada por el art. 10 de la ley 19.831 y reglamentada por el art. 3 del dec. 6099/72.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 19831 Articulo Nº 10
ARTICULO 18° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE-CODA-WEHBE-GORDILLO-PARELLADA-GARCIA-AGUIRRE OBARRIO