Decreto Nº 446/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 446/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 02 de Junio de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Junio de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 36, Julio de 2000, página 1171 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Servicios de salud - Ampliación y ejercicio del derecho de opción que poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud - Programa Médico Obligatorio (PMO) - Supresión de la Administración de Programas Especiales creado por Dec. 53/98 - Modificación de las leyes 23.660 y 23.661.</p> <p>Cantidad de Artículos: 24</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 377/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Suspende aplicación hasta tanto recaiga sentencia definitiva con relación a las medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales actualmente en trámite)</span> </li> <li>Decreto Nº 486/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 35 (El dec. 486/02 suspende por el lapso que dure la emergencia sanitaria las previsiones de los Decretos Nº 446/00, Nº 1140/00 y Nº 1305/00 en todo aquello que se le oponga.)</span> </li> </ul> <hr> <p>DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-OBRAS SOCIALES-AFILIADOS A OBRAS SOCIALES -OPCION DE OBRA SOCIAL-MEDICINA PREPAGA-ANSSAL -SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD</p> <p>VISTO las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754; los Decretos Nros. 576 del 1 de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 2 de septiembre de 1995, 1141 y 1142 del 8 de octubre de 1996, 53 del 15 de enero de 1998, 60 del 9 de enero de 1999 y 27 del 6 de enero de 2000, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23660</li> <li>Ley Nº 23661</li> <li>Ley Nº 24455</li> <li>Ley Nº 24754</li> <li>Decreto Nº 576/1993</li> <li>Decreto Nº 292/1995</li> <li>Decreto Nº 492/1995</li> <li>Decreto Nº 1141/1994</li> <li>Decreto Nº 1142/1996</li> <li>Decreto Nº 53/1998</li> <li>Decreto Nº 60/1999</li> <li>Decreto Nº 27/2000</li> </ul> <p>Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud se encuentra en crisis y los agentes que lo integran presentan dificultades que repercuten en sus beneficiarios, tanto en la accesibilidad a los servicios de salud como en la calidad de as prestaciones que aquellos reciben.</p> <p>Que dicha situación obedece, entre otras causas a la limitación de competencia que denota actualmente el sistema.</p> <p>Que es indispensable asegurar el cumplimiento de la manda constitucional que prevé el deber del Estado de proteger la salud de los habitantes como de asegurar la competencia evitando distorsiones indeseables.</p> <p>Que las modificaciones que por el presente se establecen permitirá que otras entidades que tengan por objeto brindar servicios de salud, amplíen el margen de opciones que hoy poseen los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, en las condiciones que se reglamenten.</p> <p>Que ello hará posible la competencia entre los actores que brindan servicios de salud en el marco del Sistema Nacional del Seguro de Salud, procurando mejorar la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios en este nuevo contexto, toda vez que para ellos se amplían sustancialmente las posibilidades de decidir respecto del destino de sus aportes y de las contribuciones de sus empleadores.</p> <p>Que las modificaciones impuestas mantienen inalterables los principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la Ley N. 23.661, en especial en lo atinente a la solidaridad entre sus beneficiarios y su instrumento esencial, el Fondo Solidario de Redistribución, que asignará exclusivamente sus recursos para garantizar la financiación de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización.</p> <p>Que las nuevas entidades que deseen ser elegidas por beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previamente deberán adherirse al Sistema de la Ley N. 23.661, en los términos que fije la autoridad de aplicación.</p> <p>Que, por otra parte, es indispensable facultar a la autoridad de aplicación del sistema creado por la ley N. 23.661, a dictar las normas que aseguren la reserva técnica que deben mantener como las condiciones económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades que se adhieran.</p> <p>Que con el objetivo ineludible de resguardar la salud de la población en su conjunto deben adoptarse medidas en lo inmediato, a fin de evitar una crisis irreversible del Sistema Nacional del Servicio de Salud.</p> <p>Que la magnitud y complejidad de las tareas que los organismos involucrados deben realizar para que las modificaciones establecidas logren su objetivo, justifica que el inicio del nuevo régimen comience a partir del 1 de enero de 2001.</p> <p>Que en el caso se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.</p> <p>Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y 3, de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 23661<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 23661</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Incisos 1, 2 y 3.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - A partir del 1° de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:</p> <p>a)Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, con excepción de las indicadas en su inciso g), y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.</p> <p>b)Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley 23.661 y sus modificatoria.</p> <p>c)Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso a) sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso c.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 1° - A partir del 1° de enero de 2001, los beneficiarios del Sistema creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 podrán ejercer el derecho de opción consagrado en las normas citadas en el Visto, entre las siguientes entidades:</p> <p>a)Cualquiera de las Obras Sociales indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660.</p> <p>b)Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al Sistema de la Ley 23.661 y sus modificatoria.</p> <p>c)Cualquiera de las Entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud de conformidad con lo establecido en el presente decreto y a la normativa a determinar por la Superintendencia de Servicios de Salud como Autoridad de Aplicación. Estas entidades deberán adicionar a su denominación la expresión "Agente Adherido al Sistema Nacional del Seguro de Salud".</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23661</li> <li>Ley Nº 23660</li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:</p> <p>a)Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.</p> <p>b)Con audiencia de un representante de los Agentes Naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud designado por la Comisión Consultiva del Régimen de Traspaso creada por el artículo 6° del Decreto N° 504/98 y cuando se estime pertinente de los demás actores sociales involucrados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas para la puesta en marcha integral del sistema y el ejercicio del derecho de opción antes del 22 de diciembre de 2000.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso b) sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Inciso a.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones:</p> <p>a)Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud.</p> <p>b)Deberá ejercerse en forma personal ante la Entidad elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que a su vez lo comunicará:</p> <p>b.1)A la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios.</p> <p>b.2)A la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dentro del plazo de QUINCE (15) días informará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD sobre los aportes y contribuciones efectuados en los últimos DOCE (12) meses a la Entidad de origen.</p> <p>b.3)A la entidad de origen.</p> <p>La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y será registrada en la Entidad en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.</p> <p>ARTICULO 3° - Las Entidades deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia de recibo.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 4° - Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares deberán unificar sus aportes en una misma Entidad.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 5° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el cambio, se transfiera automáticamente a la Entidad elegida el total de los aportes que correspondan.</p> <p>ARTICULO 6° - El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9 de la Ley N. 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23660<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 7° - Las Entidades deberán admitir la afiliación de todo beneficiario titular del Sistema Nacional de Seguro de Salud que así lo solicite.</p> <p>Tal admisión no podrá hallarse supeditada al cumplimiento de condiciones ajenas a las establecidas en las normas vigentes, ni al estado de salud o edad de los beneficiarios, como tampoco podrán establecerse exámenes psicofísicos, declaraciones de salud u otros requisitos para su aceptación. Queda prohibido establecer períodos de carencia para las prestaciones médicas obligatorias establecidas en las normas vigentes o las que se determinen en su reemplazo. Las Entidades no podrán decidir unilateralmente la baja de ningún afiliado.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 8° - No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral, quedando la cobertura del PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) a cargo de la Entidad a la que se encontraban afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley N. 23.660.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23660</li></ul> <p>ARTICULO 9° - La entidad receptora se obliga a brindar, a los afiliados, un único Plan Médico Asistencial, que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el Programa Médico Obligatorio dispuesto por el Decreto N° 492/95, y las Resoluciones N° 247/96 del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y sus modificatorias y N° 939/00 del MINISTERIO DE SALUD. Complementariamente, los afiliados podrán convenir con la entidad, la cobertura de las prestaciones médicas adicionales no esenciales, o mejores condiciones de confort. Esta cobertura adicional deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios de Salud.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6 (Artículo sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 9° - La Entidad receptora, como mínimo, tendrá la obligación de brindar al afiliado proveniente de otra Entidad el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO). No obstante, los afiliados podrán convenir con la Entidad planes que provean mayor cobertura, los que serán aprobados previamente por la Superintendencia de Servicios de Salud.</p> <p>ARTICULO 10 - Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 11 - Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 12 - Dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá:</p> <p>a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1 para adherir a este sistema.</p> <p>b) Establecer el procedimiento de adhesión.</p> <p>ARTICULO 13 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad de aplicación, dictará las normas que resulten necesarias para la implementación del presente.</p> <p>ARTICULO 14 - Suprímese a partir del 1 de enero de 2001 la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, creada por Decreto N. 53 de fecha 15 de enero de 1998.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 53/1998</li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 15 - La Superintendencia de Servicios de Salud adoptará las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad, para aquellos beneficiarios de entidades que no hayan recibido la distribución automática prevista en el inciso c) del artículo 24 de la Ley N° 23.661, modificado por el presente Decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4 (Artículo 15 del Anexo II sustituído.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Reglamentado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1305/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 15 - Instrúyese al MINISTERIO DE SALUD para que arbitre las medidas necesarias tendientes a garantizar la cobertura de las prestaciones asistenciales de alta complejidad, o de alto costo y baja frecuencia de utilización, a través de un sistema de seguros.</p> <p>ARTICULO 16 - Sustitúyense los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley N. 23.660 por los siguientes:</p> <p>a) A la orden de la entidad que corresponda, los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley.</p> <p>a.1) El NOVENTA POR CIENTO (90%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) inclusive.</p> <p>a.2) El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) inclusive.</p> <p>a.3) El OCHENTA POR CIENTO (80%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).</p> <p>Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.</p> <p>b) Los porcentajes que a continuación se detallan de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley, se destinarán al FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION, a las cuentas que determine la reglamentación:</p> <p>b.1) El DIEZ POR CIENTO (10%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700), inclusive.</p> <p>b.2) El QUINCE POR CIENTO (15%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive.</p> <p>b.3) EL VEINTE POR CIENTO (20%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).</p> <p>Todo ello sin perjuicio de las prescripciones pertinentes de los Decretos Nros. 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 2 de septiembre de 1995.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23660<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19 (Incisos a) y b) sustituidos.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 17 - Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley N. 23.661 por el siguiente:</p> <p>a) El DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos de hasta PESOS SETECIENTOS ($ 700) mensuales inclusive; el QUINCE POR CIENTO (15%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS SETECIENTOS ($ 700) y hasta PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500), inclusive, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la Ley N. 23.660, de los sueldos superiores a PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23661<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (Inciso a) sustituido.)</span> </li> </ul> <p>Nota de Redacción:</p> <p>Derogado por el Decreto Nº 1140/2000, art. 7</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 18 - Los aportes adicionales, que dispongan los trabajadores para la mejora de sus planes de salud, se distribuirán según lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley 23.660 y el inciso a) del artículo 22 de la Ley 23.661, según los textos sustituidos por los artículos 16 y 17 del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 23661<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 22 (Inciso a).)</span> </li> <li>Ley Nº 23660<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 19 (Incisos a) y b).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 19 - Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:</p> <p>ARTICULO 24. - Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la Superintendencia de Servicios de Salud a:</p> <p>a) Atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la Superintendencia de Servicios de Salud, con el tres por ciento (3%) de la totalidad de los recursos del mencionado fondo en cada período presupuestario.</p> <p>b) Subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación.</p> <p>c) La cobertura de prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y baja frecuencia de utilización y las de discapacidad. Se distribuirá, automáticamente, entre los agentes del Seguro de Salud que lo soliciten y que cumplan con los requisitos técnicos y financieros para garantizar la cobertura de dichas prestaciones, un monto mínimo de PESOS UNO ($ 1) mensual por beneficiario."</p> <p>d) Supletoriamente, constituir reservas líquidas destinadas a atender posibles desequilibrios financieros originados por la mora en los aportes y contribuciones del Sistema.</p> <p>e) El eventual excedente del Fondo Solidario de Redistribución permanecerá en el Sistema Nacional del Seguro de Salud.</p> <p class="titulo_referencias">Modificado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1140/2000<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Artículo sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 19 - Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 23.661 por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 24 - Los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a:</p> <p>a)A la contratación de seguros que cubran las contingencias derivadas de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de elevado costo y baja frecuencia de utilización;</p> <p>b)A subsidiar automáticamente a aquellos beneficiarios que, por todo concepto, perciban menores ingresos, con el propósito de equiparar sus niveles de cobertura obligatoria, según establezca la reglamentación."</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 23661<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 24</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 20 - El Tesoro Nacional integrará al Fondo Solidario de Redistribución un monto equivalente al impuesto efectivamente ingresado y que le corresponda a la Nación, con imputación al artículo 2 inciso i) de la Ley N. 25.239.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (Inciso i).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 21 - Las modificaciones introducidas por los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 precedentes, comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2001.</p> <p>ARTICULO 22 - Derógase a partir del 1 de enero de 2001 toda norma que se oponga al presente.</p> <p>ARTICULO 23 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de o dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.</p> <p>ARTICULO 24 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALVAREZ-Terragno-Gil Lavedra-Lombardo-Gallo-Storani-Machinea-López Murphy-Fernández Meijide-Llach</p>