Decreto Nº 447/2003

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 447/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Julio de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 30 de Julio de 2003</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>COMBUSTIBLES - Ratifícase el Segundo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo Trimestral de Suministros del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 30/07/2003</p> <hr> <p>COMBUSTIBLES-GAS OIL-TRANSPORTE DE PASAJEROS</p> <p>VISTO el Expediente N° S01:0162042/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002, el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002 y el Decreto N° 704 del 25 de marzo de 2003, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 652/2002</li> <li>Decreto Nº 704/2003</li> </ul> <p>Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.</p> <p>Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo, reservas que aseguren esa finalidad.</p> <p>Que por el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnicoeconómicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.</p> <p>Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por el Artículo 1° de la Ley N° 25.596, declaró en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el Territorio Nacional.</p> <p>Que las Leyes N° 25.596 y N° 25.561, en su Artículo 13, han facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas sectoriales vinculadas al abastecimiento del gas oil hasta la fecha.</p> <p>Que por el Artículo 2° del Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.</p> <p>Que por el Artículo 1° del Decreto N° 704 del 25 de marzo de 2003 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO DE PORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.</p> <p>Que teniendo en cuenta la emergencia económica y la persistencia de las condiciones por las que atraviesa en particular el sector transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, ha resultado necesario extender la vigencia del ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS que se ratifica por el Decreto N° 704 del 25 de marzo de 2003.</p> <p>Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002, y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 del 27 de mayo de 2003.</p> <p>Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley N° 17.319, la Ley N° 25.561, la Ley N° 25.596 y la Ley N° 20.680, el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto N° 867 del 23 de mayo de 2002.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 17319<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Ley Nº 17319<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> <li>Ley Nº 17319<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Ley Nº 25596<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 25596</li> <li>Ley Nº 25561<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Decreto Nº 1912/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 704/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Decreto Nº 652/2002</li> <li>Decreto Nº 27/2003</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> <li>Ley Nº 20680</li> <li>Decreto Nº 867/2002</li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Ratifícase el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo.</p> <p>ARTICULO 2° - El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -</p> <hr> <p>Ante el requerimiento efectuado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de mantener las condiciones de abastecimiento de gas oil a precio establecido por el convenio a las líneas de transporte terrestre público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, hasta el día 31 de julio de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes (en adelante, las "Empresas Refinadoras") y las empresas productoras de hidrocarburos abajo firmantes (en lo sucesivo, las "Empresas Productoras") acuerdan suscribir el siguiente Segundo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros (en adelante el "Segundo Acuerdo de Prórroga"), a los efectos de prolongar el régimen de gas oil a precio establecido por convenio, previsto en el Acuerdo Trimestral de Suministro de Gas Oil, al Transporte Público de Pasajeros celebrado el día 25 de septiembre de 2002, aprobado por el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002 (en adelante referido como "Acuerdo Trimestral"), que tuviera como antecedentes el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros (en adelante, el "Acuerdo de Prórroga) celebrado el día 26 de febrero de 2003 ratificado por el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, el Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros celebrado el día 25 de septiembre de 2002, ratificado por el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre 2002, el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Acuerdo de Prórroga de dicho Convenio celebrado el día 30 de agosto de 2002 y aprobado por el Decreto N° 1912/2002, sujeto a los siguientes términos y condiciones:</p> <p>ARTICULO 1°. Prorróguese, desde el 1° de abril de 2003 y hasta el 31 de julio de 2003, el "Acuerdo Trimestral". Queda entendido que a los efectos del presente "Segundo Acuerdo de Prórroga", los volúmenes de gas oil asignados por cada Empresa Refinadora para cada uno de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003 serán los que surjan del Anexo A del presente. Asimismo queda acordado que a los efectos del presente cada Empresa Productora se compromete a aplicar mensualmente, bajo los términos de este "Segundo Acuerdo de Prórroga", los descuentos unitarios adicionales que reconozca la Secretaría de Energía a los volúmenes que surjan de Anexo B del presente.</p> <p>Asimismo queda acordado que los certificados de crédito fiscal por compensación podrán ser emitidos, a requerimiento de la Empresa Productora y adjuntando el respectivo contrato de cesión, a favor de otra Empresa Productora en los términos del Acuerdo Trimestral, que mantiene su vigencia en todo lo que no haya sido expresamente modificado.</p> <p>ARTICULO 2°. Se reconocerá -hasta la suma de 10.000 m3- a las Empresas Refinadoras la compensación económica correspondiente al volumen de gas oil vendido en exceso exclusivamente durante el mes de Marzo del corriente, durante la vigencia del "Acuerdo de Prórroga" ratificado por el Decreto N° 704/2003. Los volúmenes de petróleo crudo correspondientes a dichos 10.000 m3 de gas oil serán prorrateados entre las Empresas Productoras en la misma proporción que resulta del Anexo B.</p> <p>ARTICULO 3°. La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía establecerá por resolución que el Capítulo II de la Resolución N° 95 del 4 de octubre de 2002 se aplicara también al presente "Segundo Acuerdo de Prórroga", el que será ratificado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Una vez publicado el Decreto y la Resolución mencionada, este Acuerdo de Prórroga tendrá vigencia desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de julio de 2003.</p> <p>En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días de abril de 2003.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Julio M. De Vido. - Roberto Lavagna</p>