Decreto Nº 467/1999
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Decreto Nº 467/1999
REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 05 de Mayo de 1999
Boletín Oficial: 13 de Mayo de 1999
ASUNTO
DECRETO N° 467/1999 - Aprobación. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso. Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.
Cantidad de Artículos: 4
Entrada en vigencia establecida por el articulo 3
REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA -REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO-REGLAMENTOS
VISTO el Capítulo VI del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley N° 22.140; la facultad conferida por el artículo 52 de dicho régimen, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22140
- Ley Nº 22140 Articulo Nº 52
Que por el artículo 17 del Decreto N. 558/96, se encomendó al MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION la elaboración y remisión a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado de un orden normativo que establezca un sistema de responsabilidad del funcionario público
Que la potestad disciplinaria encuentra fundamento en atribuciones asignadas constitucionalmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país (artículo 99, inciso 1).
Que dentro de las atribuciones asignadas a la Administración se destaca la sancionadora, que emerge como consecuencia de la potestad imperativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por la cual imparte órdenes y las hace cumplir mediante el dictado de los pertinentes actos administrativos.
Que el conjunto de atribuciones legales y reglamentarias que configura el régimen disciplinario, tiene por objeto la verificación de faltas o infracciones cometidas por los integrantes de la Administración Pública Nacional en ejercicio de funciones administrativas, y la aplicación de las expresas sanciones que establece la Ley N. 22.140 que aprueba el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Que las funciones disciplinarias se encuadran en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y en su reglamentación aprobada por Decreto N. 1798/80, por cuanto establece los deberes y prohibiciones de los agentes públicos comprendidos en sus disposiciones, como así también las sanciones de las que serán pasibles en caso de su incumplimiento.
Que, por otra parte, también integra el citado régimen de derecho público el Reglamento de Investigaciones aprobado por el Decreto N. 1798/80 que establece el procedimiento a seguir para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de los agentes comprendidos en el citado Régimen Jurídico Básico y de aquellos a quienes se estime conveniente incluir.
Cabe continuar con el proceso de reforma y modernización del Estado al que se dio inicio en 1989, resultando imprescindible proceder a la revisión integral de las normas que todavía condicionan tal proceso, seleccionando y utilizando las herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y transparencia en la gestión.
Que es preciso actualizar el procedimiento establecido por el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 1798/80, referido a las investigaciones adecuadas para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes de la Administración Pública Nacional.
Que el régimen disciplinario se ejerce como un sistema tendiente a coordinar la acción de los órganos administrativos tras una finalidad común, y en la mayoría de los casos supone una investigación escrita, por lo que resulta conveniente establecer normas de carácter general y uniforme.
Que el Decreto N. 1462/94 estableció la competencia de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION para intervenir en la sustanciación de los sumarios administrativos que se ordenen contra los agentes que revistan en el Nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y que ejerzan un cargo con funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles.
Que la Ley N. 24.156 que dispone la creación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, le otorga competencias referidas al control interno sobre los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, de las jurisdicciones que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL y de los Organismos Descentralizados que le dependen.
Que se configura así el marco legal adecuado para la consideración del perjuicio fiscal ocasionado por los agentes públicos, lo cual torna conveniente establecer la oportunidad de su intervención en los sumarios administrativos.
Que la Ley Orgánica del Ministerio Público N. 24946 dispone que la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS integra el MINISTERIO PUBLICO FISCAL.
Que la PROCURACION GENERAL DE LA NACION ha solicitado la intervención a FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS en los sumarios, siendo conveniente regular dicho cometido.
Que atento que la función administrativa es tan dinámica como la realidad que pretende atender, se interpreta razonable adecuar el actual régimen disciplinario mediante un procedimiento administrativo especial, de naturaleza correctiva interna que constituya garantía suficiente para la protección de los derechos y correcto ejercicio de las responsabilidades impuestas a los agentes públicos.
Que las pautas determinantes de la protección de los derechos y garantías de los funcionarios comprendidos dentro del procedimiento investigativo y sumarial, deben enmarcarse en el principio de legalidad sancionadora establecido por la Constitución Nacional.
Que como integrativo del mencionado principio concurre necesariamente la publicidad de los actos conclusivos de la sustanciación de la información sumaria y del sumario, dotando de transparencia al trámite respectivo mediante la lectura en Audiencia pública de los informes pertinentes formulados por el instructor y, en su caso por la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
Que cabe incluir dentro del orden ritual correctivo el sistema de impugnación respecto de las sanciones que se impongan como decisión final del sumario, estableciendo una clasificación recursiva según se trate de sanciones expulsivas o no.
Que en lo referido a las no expulsivas, es conveniente establecer un recurso administrativo de carácter optativo y excluyente con la acción judicial pertinente, a interponerse por ante la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, fijando plazos breves de sustanciación para otorgar certeza en los derechos de los sumariados.
Que en la conformación y análisis de la normativa que se aprueba por el presente han tomado intervención el MINISTERIO DE JUSTICIA, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, así como también la FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS a solicitud de la PROCURACION GENERAL DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 558/1996
- Ley Nº 22140
- Ley Nº 24156
- Ley Nº 24946
- Constitución de 1994
- Decreto Nº 1798/1980
- Decreto Nº 1462/1994
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1: Apruébase el Reglamento de Investigaciones Administrativas que, como ANEXO I, forma parte del presente decreto.
Artículo 2: Deróganse el Decreto N° 1798 del 1 de Setiembre de 1980, y los Nros. 1590/67 y 1462/94, en sus partes pertinentes.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1462/1994 (Deroga en parte pertinente a investigaciones administrativas)
- Decreto Nº 1798/1980 (Deroga en parte pertinente a investigaciones administrativas)
- Decreto Nº 1590/1967 (Deroga en parte pertinente a investigaciones administrativas)
Artículo 3: El Reglamento que por el presente se aprueba, entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Artículo 1: El Reglamento de Investigaciones Administrativas se aplicará al personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, al docente comprendido en estatutos especiales, así como a todo aquel que carezca de un régimen especial en materia de investigaciones.
El Reglamento será también de aplicación en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional en aquellas investigaciones y sumarios que fueren ordenados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, será de aplicación al personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo celebradas en el marco de la Ley N. 24.185, que no hayan previsto un régimen especial.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22140
- Ley Nº 24185
Artículo 2: Facúltase a los señores Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Armadas y Secretarios del Poder Ejecutivo Nacional, para que establezcan el régimen a aplicar cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes procesales disciplinarios.
Artículo 3: Cuando un hecho, acción u omisión pueda significar responsabilidad disciplinaria, exista o no perjuicio fiscal, para cuya sanción se exija una investigación previa, ésta se sustanciará como información sumaria o sumario.
La iniciación de todo sumario administrativo deberá ser puesta en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a fin de que ésta, si lo estimare conveniente, tome intervención como parte acusadora.
En su caso, y por vía de excepción, también la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá optar por intervenir como parte coadyuvante, cuando así lo solicitare. En tal supuesto, su función tenderá fundamentalmente a asegurar la legalidad, el orden público y los intereses generales de la sociedad en coordinación con las autoridades administrativas que ejercen la acción disciplinaria.
Artículo 4: La información sumaria o el sumario será siempre instruido en la jurisdicción donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación de revista del sumariado.
Artículo 5: Cuando de una información sumaria o sumario surgiere la participación en el hecho que lo motiva, de personal de otro organismo, el titular de éste deberá ponerlo a disposición del responsable de la investigación, en la oportunidad en que el mismo lo requiera.
El resultado de la investigación se pondrá en conocimiento de dicha autoridad dentro de los tres (3) días de concluida la misma, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 6: La sustanciación de las informaciones sumarias y los sumarios se efectuará en la oficina de sumarios del área respectiva, y estará a cargo de funcionarios letrados de planta permanente.
Artículo 7: La Procuración del Tesoro de la Nación será competente en la sustanciación de las informaciones sumarias y sumarios que tiendan a esclarecer hechos, actos u omisiones que se produzcan en su jurisdicción; las que sean ordenadas por el Poder Ejecutivo Nacional, y los sumarios cuando se trate de agentes que revisten en el nivel A o B del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa o equivalentes y ejerzan un cargo con funciones ejecutivas en cualquiera de sus niveles, de acuerdo con los sistemas de selección implementados para la cobertura de los mismos.
Artículo 8: La competencia de los instructores es improrrogable.
Los mismos podrán desplazarse dentro del país cuando la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización de la superioridad.
Artículo 9: La autoridad que ordenó la información sumaria o el sumario podrá encomendar a otros funcionarios la realización de diligencias concretas y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución fundada.
Artículo 10: Son deberes de los instructores:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables y encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Observar las previsiones a efectos de la oportuna intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y, en caso de corresponder, de la Sindicatura General de la Nación.
c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente las demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.
d) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento:
1. Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.
3. Reunir los informes y la documentación relacionados con un
eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención de la Sindicatura General de la Nación.
Artículo 11: Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para la información sumaria o sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturben.
Artículo 12: Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para trámite separado, el instructor deberá dejar constancia de ello, como así también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.
Artículo 13: Cuando el hecho que motiva el sumario constituya presuntamente delito de acción pública, el instructor deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.
En ambos casos dejará constancia de ello en el sumario.
Artículo 14: Si durante la instrucción de un sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública, el instructor librará testimonio o copia autenticada de las piezas en las que consten tales hechos, y las remitirá al organismo que corresponda a fin de que efectúe la denuncia del caso ante la autoridad policial o judicial.
Artículo 15: Los instructores tendrán independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.
Artículo 16: En caso de ausencia que lo justifique, el superior designará reemplazante del instructor interviniente.
Artículo 17: El instructor podrá ser apartado de una investigación por causas legales o reglamentarias por resolución fundada de la autoridad que ordenara la información sumaria o sumario pertinente, o por el Procurador del Tesoro de la Nación, en su caso.
Artículo 18: Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá nombrarse un instructor ad-hoc debiendo recaer la designación en un funcionario de otra dependencia, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores en el presente reglamento.
Artículo 19: Durante la sustanciación de la información sumaria o del sumario puesto a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión de la investigación, dependiendo directamente a ese efecto y durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.
Artículo 20: Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior del instructor, a pedido de este último.
Artículo 21: Los secretarios tendrán a su cargo labrar las actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán por el cumplimiento de las diligencias que les fueran encomendadas por los instructores.
Artículo 22: El instructor y el secretario deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados:
a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o segundo de afinidad, con el sumariado o el denunciante.
b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente por el sumariado o el denunciante.
c) Cuando tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el sumariado o el denunciante.
d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores o deudores del sumariado o el denunciante.
e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del denunciante.
Artículo 23: La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en el que se intervenga. Si la causal fuere sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de la clausura definitiva de las actuaciones. En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento o causal invocada.
Artículo 24: El recusado deberá producir informe escrito sobre las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior. La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser necesario.
Artículo 25: La excusación deberá ser deducida inmediatamente de conocidas las causales alegadas, elevándose informe escrito sobre las mismas al superior.
Cuando fuere interpuesta por el instructor, quedará suspendida la información sumaria o el sumario hasta el dictado de la resolución pertinente por el superior, que deberá producirse dentro de los cinco (5) días de interpuesta.
Cuando la excusación fuere planteada por el secretario, éste quedará desafectado de la información sumaria o el sumario hasta tanto la misma sea resuelta por la autoridad que lo designó, que eberá producirse en igual plazo.
Artículo 26: A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente" impuesta por el instructor.
Artículo 27: Deben observarse los siguientes plazos:
1- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones, e inmediatamente si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente. En caso de que, por causa debidamente justificada, la audiencia se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la realización de la misma.
2- Cuando en este reglamento no se hubiera establecido un plazo especial, será de cinco (5) días.
3- Las providencias definitivas o de carácter equivalente, serán dictadas dentro de los diez (10) días de la última actuación, con las salvedades de los artículos 105 y 118.
4- Para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días, cuando no se hubiese establecido un plazo especial.
Artículo 28: Los plazos se computarán en días hábiles administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.
Artículo 29: Las notificaciones sólo serán válidas si se efectúan por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.
Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra y autenticada del acto.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.
c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso de entrega.
e) Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado o expreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con las copias que se agregarán al expediente.
f) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la oficina de personal. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17454 Articulo Nº 140
Artículo 30: Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio conocido por la administración, el que se reputará subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro.
Artículo 31: Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado, con la circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.
Artículo 32: El funcionario que reciba la denuncia labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.
Artículo 33: Ordenada la información sumaria o el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren "prima facie" verosímiles.
Artículo 34: Los jefes de unidades orgánicas no inferiores a departamento o jerarquía similar o superior, podrán ordenar la instrucción de información sumaria en los siguientes casos: a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de sumario.
b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo con la premura que demandaren las circunstancias. En tal caso, deberán iniciarse las actuaciones con un informe detallado que deberá elevarse de inmediato a la superioridad, proponiendo la apertura de la información sumaria, sujeto a ampliación posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.
c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.
Artículo 35: Las informaciones se instruirán siguiendo, en lo posible, las normas de procedimiento que este reglamento establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo de todo trámite que no fuere directamente conducente al objeto buscado y simplificando las diligencias.
Artículo 36: Al presunto imputado sólo se le podrá recibir declaración en los términos del Artículo 62 del presente.
Artículo 37: En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra investigación, se dejará constancia de ello y se comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.
Artículo 38: El plazo para la sustanciación de la información sumaria será de veinte (20) días.
Artículo 39: El instructor hará un informe final de todo lo actuado, donde se propondrá a la autoridad que ordenó la investigación, la instrucción o no de sumario.
En los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
Sin embargo, podrá obviarse la realización del mismo cuando en las informaciones sumarias que propongan la iniciación de sumario, la autoridad competente así lo disponga fundadamente al resolver la apertura del sumario pertinente.
Artículo 40: Cuando la información sumaria no sea cabeza de sumario, el informe será presentado por el instructor en una audiencia oral y pública que será presidida por la autoridad que ordenó la investigación.
La convocatoria de la audiencia se notificará al imputado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. Se labrará un acta dejando constancia de lo expuesto, que será firmada por la autoridad, el imputado en su caso y otros intervinientes designados al efecto.
Una copia escrita del informe final será agregada al expediente.
Artículo 41: La autoridad superior, en el plazo de cinco días de recibido el informe final o, en su caso, de celebrada la audiencia del artículo anterior, dictará el acto administrativo resolviendo la instrucción o no de sumario. Esta resolución será notificada al imputado.
Artículo 42: El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer sanciones.
Artículo 43: El sumario se promoverá de oficio o por denuncia. Será cabeza del sumario la información sumaria, si la hubiere.
Artículo 44: La instrucción del sumario será dispuesta por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario. En los organismos jurídicamente descentralizados, será dispuesta por la autoridad superior o por aquella en la que ésta delegue esa facultad. En todos los casos se requerirá dictamen previo del servicio jurídico permanente.
La autoridad que disponga el sumario, según el caso, deberá efectuar en ese mismo acto, u ordenar que se efectúe dentro del quinto día de aceptado el cargo por el instructor, la comunicación a que se refiere el artículo 3, segundo párrafo.
Artículo 45: La orden de sumario deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación.
Artículo 46: El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo, y no se admitirán en él debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.
El secreto de los sumarios no alcanzará a la Procuración del Tesoro de la Nación ni a la Sindicatura General de la Nación, cuando éstos organismos realicen auditorías de aquéllos.
Artículo 47: El sumario se sustanciará en forma actuada, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.
Artículo 48: Toda actuación incorporada al sumario deberá ser foliada y firmada por el instructor y el secretario, si lo hubiera, consignándose lugar y fecha de su agregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina, aclarándose las firmas en todos los casos.
Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.
Artículo 49: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 fojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Artículo 50: Con los antecedentes del expediente se pueden formar anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, si el instructor así lo considerara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa y orden.
Artículo 51: En todo acto en que deba participar el sumariado durante la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado, sin derecho alguno de intervención.
Artículo 52: En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sumariado.
Artículo 53: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa competente podrá disponer el traslado del agente sumariado. Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 km. del mismo por un plazo no mayor al establecido para la instrucción sumarial.
El traslado del agente sólo puede exceder el período señalado, en los supuestos en que, por resolución fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en el lugar de revista.
Artículo 54: Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el agente presuntamente incurso en falta podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, prorrogable por otro período de hasta sesenta (60) días. Ambos términos se computarán en días corridos. La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en los Artículos 57 a 59.
Artículo 55: Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.
Artículo 56: En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán resolverse previo informe fundado por el instructor.
Artículo 57: Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente, debiendo ser reintegrado al servicio dentro de los dos (2) días de recobrada la libertad.
Artículo 58: Cuando al agente se le haya dictado auto de procesamiento por hecho ajeno al servicio, y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función, en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga pronunciamiento en la causa penal a su respecto.
Artículo 59: Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del servicio o a él vinculados, podrá suspenderse al agente hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio de la sanción que correspondiere en el orden administrativo.
Artículo 60: El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos:
a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto cuando fuere absuelto o sobreseído en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro.
b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a él, el agente tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado.
Si en esta última se aplicara una sanción menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la proporción correspondiente y si la sanción fuera expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán abonados.
Artículo 61: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un agente es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado.
Artículo 62: Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha, el instructor podrá llamarlo para prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo. En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, sin que ello implique el carácter de tal.
Artículo 63: La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa a declarar, no hará presunción alguna en su contra.
Artículo 64: En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentos privados que obraren en su contra.
Artículo 65: La inobservancia del precepto anterior hará nulo el acto.
También provocará la nulidad de la declaración la omisión de hacerle conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada prevista en el Artículo 51, y que puede ampliar su declaración conforme lo establece el Artículo 74.
Artículo 66: Si el sumariado no compareciere a la primera citación, se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo por segunda y última vez. Si no concurriere, se continuará con el procedimiento; pero si antes de la clausura de la etapa de investigación se presentare a prestar declaración, la misma le será recibida.
Artículo 67: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio.
A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.
Artículo 68: Las preguntas serán claras y precisas. El interrogado podrá, si lo desea, dictar por sí sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
Artículo 69: Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, si el instructor las estimare conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.
Artículo 70: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.
Artículo 71: Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.
Artículo 72: La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del artículo siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto.
Si no quisiere firmar se interpretará como negativa a declarar.
Artículo 73: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.
Artículo 74: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.
Artículo 75: Los mayores de 14 años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
Artículo 76: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los agentes de la Administración Pública Nacional y las personas vinculadas a la misma en razón de contratos administrativos. En este último caso, podrán ser citados a título personal y como representantes, y su negativa a declarar se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentra su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas en las normas que reglan las contrataciones del Estado.
Artículo 77: No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.
Artículo 78: Quedan exceptuados de la obligación de comparecer, pudiendo declarar por oficio: el Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo y funcionarios de jerarquía equivalente, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores y ministros plenipotenciarios, jefes y subjefes de las fuerzas de seguridad y de la Policía Federal, rectores y decanos de universidades nacionales, presidentes de entidades financieras oficiales y otras personas que, a juicio del instructor, puedan ser exceptuadas de la obligación de comparecer.
Artículo 79: Quedan eximidos de la obligación de declarar, pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante oficio, las siguientes personas: legisladores nacionales y provinciales, intendentes y concejales municipales, gobernadores y vicegobernadores, ministros provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente, magistrados nacionales y provinciales y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y dignatarios de la Iglesia Católica y otras religiones reconocidas, jefes y subjefes de las policías provinciales.
Este artículo y el precedente serán de aplicación con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado en sus funciones.
Artículo 80: Las personas ajenas a la administración pública nacional no están obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades del artículo precedente.
Artículo 81: Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.
El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de un agente de la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.
En la misma citación se fijará fecha para una segunda audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa causa.
Artículo 82: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Artículo 83: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
b) Si conoce o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.
c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.
d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.
f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.
Artículo 84: Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la investigación.
Artículo 85: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
Artículo 86: El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguiente casos:
a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.
b) Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.
Artículo 87: El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.
Artículo 88: Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad, el instructor efectuará las comunicaciones correspondientes o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el Artículo 13.
Artículo 89: En la forma del interrogatorio se observará lo prescripto por el presente reglamento para la declaración del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente y fuese compatible con la declaración testimonial.
Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.
Artículo 90: Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, el instructor podrá realizar los careos correspondientes. Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados. Los imputados también podrán ser sometidos a careos.
En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa de decir verdad, no así a los sumariados o imputados.
Artículo 91: Los sumariados están obligados a concurrir pero no a someterse al careo.
Artículo 92: El careo se realizará de a dos personas por vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el instructor la atención de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre sí se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad. Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente se hicieren y se harán constar además las particularidades que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda previa lectura y ratificación.
Artículo 93: Si alguno de los que deban carearse se hallare imposibilitado de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de los Artículos 78 y 79, se leerá al que esté presente, su declaración y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo, y se consignarán en la diligencia las explicaciones que dé y las observaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos. Si subsistiere la controversia se librará nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando la declaración literal del testigo ausente; la del presente sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma forma establecida precedentemente.
En los casos contemplados por los Artículos 78 y 79, se remitirá nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo precedente.
Artículo 94: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicha por otras probanzas, no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo. Ella no dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.
Artículo 95: El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo.
Artículo 96: Toda designación de peritos se notificará al sumariado.
Artículo 97: El perito deberá excusarse y podrá a su vez ser recusado por las causas previstas en el Artículo 22. La excusación o recusación deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente o desconocida.
Artículo 98: La recusación o excusación de los peritos deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido, expresando la causa de la misma y la prueba de testigos o documental que tuviera. El instructor resolverá de inmediato, luego de producida la prueba sobre la recusación o excusación planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución de remoción.
Artículo 99: Si el perito designado perteneciera o fuera un organismo oficial se le requerirá su colaboración.
Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren con los peritos requeridos, el instructor sumariante solicitará, siguiendo la vía jerárquica, la colaboración de organismos provinciales o municipales. En el caso de no contar con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.
Artículo 100: El perito deberá aceptar el cargo dentro de los diez (10) días de notificado de su designación.
Artículo 101: El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado podrá ser solicitado por el instructor sumariante únicamente cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias que rigen tales contrataciones.
Artículo 102: Los peritos emitirán opinión por escrito. La misma contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que funden su opinión. Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino que también manifestará los fundamentos de las mismas y acompañará las fotografías, registros, análisis, gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si la pericia fuera incompleta, el instructor así lo hará notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.
Artículo 103: El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.
Artículo 104: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.
Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán siguiendo el orden jerárquico correspondiente.
Artículo 105: Los informes solicitados en virtud del artículo precedente deberán ser contestados dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades, cuando se trate de organismos oficiales.
Artículo 106: El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
Artículo 107: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o su copia certificada, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.
Artículo 108: Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de diez (10) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del sumariado.
d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio fiscal, para la ulterior elevación a la Sindicatura General de la Nación, cuando corresponda.
f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.
Artículo 109: Cuando corresponda, dentro de los tres (3) días de producido el informe del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales, o sus copias certificadas, a la Sindicatura General de la Nación a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica. Una vez recibidas en devolución las actuaciones y, en aquellos casos en que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hubiera asumido el rol de parte acusadora, que prevé el artículo 3, segundo párrafo, se le correrá vista de las conclusiones aludidas y del dictamen emitido por la Sindicatura General de la Nación, a cuyo fin se le girará el sumario con todos sus agregados, o sus copias certificadas, dentro del plazo de tres (3) días. Devueltas las actuaciones a la sede de la instrucción, continuará el trámite.
Artículo 110: Producido el informe a que se refiere el artículo 108 y, en su caso, emitidos los dictámenes por la Sindicatura General de la Nación y/o por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá solicitar la extracción de fotocopias a su cargo. En esta diligencia podrá ser asistido por su letrado.
Artículo 111: El sumariado podrá, se formule o no cargo, con asistencia de letrado si lo deseare, efectuar su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de diez (10) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 110.
El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez (10) días más.
En cualquier caso, vencido el plazo para efectuar su defensa sin ejercerla, se dará por decaído el derecho de hacerlo en el futuro.
Artículo 112: En aquellos supuestos en que el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no ofrecieren pruebas o las mismas no fueren consideradas procedentes por el instructor, no será necesaria la producción de un informe final, procediendo a la elevación de las actuaciones dentro del plazo de tres (3) días del vencimiento del plazo establecido en el artículo 111.
Artículo 113: Cuando el sumariado o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en su caso propusieren medidas de prueba, el instructor ordenará la producción de aquellas que considere procedentes.
En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa, siendo tal resolución recurrible, en el término de tres (3) días, ante el superior inmediato del instructor, quien deberá resolver en el término de cinco (5) días, siendo este último pronunciamiento irrecurrible.
Artículo 114: Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse hasta dos (2) días antes de la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido el testimonio.
Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o el instructor.
No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas con ello.
Artículo 115: Producida la prueba ofrecida por el sumariado y en su caso, por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el instructor, previa resolución definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo informe en el plazo de diez (10) días, que consistirá en el análisis de aquélla.
Artículo 116: Producido el informe a que se refiere el Artículo anterior, el instructor remitirá las actuaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para que alegue sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.
Artículo 117: Agregados los informes previstos en los artículos 115 y 116, se notificará al sumariado que podrá alegar sobre el mérito de la prueba y los informes aludidos, en el término de seis (6) días.
Artículo 118: Producido el informe y los alegatos sobre la prueba, el instructor elevará las actuaciones a su superior. Este, a su vez, las remitirá dentro de los cinco (5) días de recibidas a la autoridad competente o, de considerarlo necesario, las devolverá al instructor con las observaciones del caso, fijando un plazo no mayor de diez (10) días para su diligenciamiento y nueva elevación. En los sumarios cuyo objeto se refiera a los funcionarios mencionados en el artículo 7 del presente Reglamento o en los casos que la autoridad competente lo considere procedente, en razón de la significativa trascendencia institucional de la investigación, o cuando la Sindicatura General de la Nación se pronuncie respecto de la existencia de perjuicio fiscal de relevante significación económica, deberá cumplirse con el procedimiento dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 119: Recibidas las actuaciones por la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, se llevará a cabo una audiencia oral y pública dentro de los diez (10) días, que será presidida por dicha autoridad o la que legalmente la reemplace en caso de vacancia, impedimento, u otra causa, en la cual el instructor presentará el informe previsto en el artículo 108, y en su caso, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas el informe previsto en el artículo 109.
De formularse los informes de los artículos 115 y 116, también se procederá a su presentación. Idéntico temperamento se seguirá del descargo y del alegato producido por el sumariado.
En caso de corresponder, podrán participar la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o la Sindicatura General de la Nación. Cuando el sumario se esté tramitando ante la Dirección Nacional de Sumarios, participará el titular de la mencionada Dirección.
A la finalización de esta audiencia se labrará un acta que será firmada por el instructor, los funcionarios intervinientes y en su caso, por el sumariado, la que se agregará al expediente.
Artículo 120: La convocatoria de la audiencia se notificará al sumariado, cuya concurrencia no será obligatoria. Su realización deberá darse a publicidad en el Boletín Oficial y en cualquier otro medio que la autoridad estime conveniente, por un plazo de un (1) día y con una antelación no menor de dos (2) días a la fecha fijada. En todos los casos los gastos que irrogue la realización de la audiencia correrán por cuenta de la jurisdicción que hubiera ordenado el sumario.
Artículo 121: La audiencia se llevará a cabo a la hora señalada, otorgándose un plazo de tolerancia de treinta (30) minutos. Las personas que asistan a la audiencia, deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar objetos aptos para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. Quien presida la audiencia podrá excluir de la sala de audiencia al infractor.
En caso de comparecer, el sumariado podrá ser asistido por su letrado, pero no representado en la audiencia por éste.
Artículo 122: Recibidas las actuaciones o, en su caso, producida la audiencia oral y pública, y previo dictamen del servicio jurídico permanente, la autoridad competente dictará resolución. Esta deberá declarar:
a) La exención de responsabilidad del o de los sumariados.
b) La existencia de responsabilidad del o de los sumariados y la aplicación de las pertinentes sanciones disciplinarias.
c) La no individualización de responsable alguno.
d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.
e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal y la pertinente autorización al servicio jurídico respectivo para la iniciación de las acciones judiciales correspondientes, cuyo ejercicio recién se llevará a cabo cuando se haya intentado previamente su cobro en sede administrativa con resultado infructuoso y en la medida que no resulte antieconómico, todo ello en los términos del Decreto 1154/ 97.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1154/1997
Artículo 123: La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada a las partes y a la Sindicatura General de la Nación si correspondiere.
Una vez firme la resolución, se publicará en el Boletín Oficial y en el medio en el que se publicó la audiencia pública, se comunicará a la oficina de sumarios interviniente y se dejará constancia de la misma en el legajo personal del agente.
En todos los casos, incluso cuando la Fiscalía de Investigaciones Administrativas no hubiese tomado la intervención a la que se refiere el artículo 3, segundo párrafo deberá remitírsele, dentro del quinto día de su dictado, copia autenticada de la resolución final.
Artículo 124: El sancionado y la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrán interponer recurso administrativo contra las decisiones finales y por los siguientes motivos:
1. Inobservancia o errónea aplicación del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N. 22.140, que diera lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias no expulsivas.
2. Inobservancia o errónea aplicación del presente reglamento.
3. Inobservancia o errónea interpretación de las normas que otorgan competencia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en materia de régimen disciplinario.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22140
Artículo 125: El recurso deberá interponerse ante la Procuración del Tesoro de la Nación dentro de los diez (10) días de notificada la medida adoptada fundada en las normas mencionadas en el artículo anterior.
La autoridad administrativa remitirá en diez (10) días la información sumaria, sumario y expediente que le requiera la Dirección Nacional de Sumarios, en el que deberá constar la intervención del servicio jurídico permanente del organismo. Vencido este término, el Procurador del Tesoro de la Nación dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco (45) días.
Artículo 126: El recurso resultará optativo de las vías impugnativas previstas en la ley 19.549 y en su reglamentación aprobada por Decreto 1759/72 (T.O.1991). De resultar denegada la pretensión, quedará agotada la instancia administrativa. De admitirse la petición nulificante, las actuaciones deberán volver a sustanciarse a partir del último acto válido.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1759/1972 (REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.)
- Ley Nº 19549 (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO)
Artículo 127: La instrucción de un sumario se sustanciará en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha de notificación de la designación al instructor y hasta la resolución de clausura a que se refiere el Artículo 107, no computándose las demoras causadas por el diligenciamiento de oficios, realización de pericias u otros trámites, cuya duración no dependa de la actividad del instructor.
Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen.
Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del instructor, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18.
Artículo 128: La supervisión y registro de las actuaciones que se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento, serán efectuados por la oficina de sumarios correspondiente, la que estará a cargo de un funcionario letrado.
Artículo 129: El Procurador del Tesoro de la Nación podrá disponer por intermedio de la Dirección Nacional de Sumarios la auditoría de los sumarios concluidos o en trámite que se sustancien en la órbita del Cuerpo de Abogados del Estado, no resultando aplicable en la especie la reserva de las actuaciones dispuesta por el Artículo 46 del presente.
Artículo 130: Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura. No obstante, deberá requerir informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.
Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en el presente reglamento.
Artículo 131: La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito. Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad.
Artículo 132: La aplicación del presente Reglamento de Investigaciones Administrativas será independiente de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N. 22.140.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 22140
Artículo 133: El presente reglamento será de aplicación a los sumarios en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, con excepción de los plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de ejecución, los cuales se regirán por las normas hasta entonces vigentes.
Artículo 134: La Procuración del Tesoro de la Nación será la autoridad de interpretación del presente reglamento y propondrá las pertinentes normas reglamentarias.
FIRMANTES
MENEM - Rodríguez - Granillo Ocampo - Corach