Decreto Nº 476/1999
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Decreto Nº 476/1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Mayo de 1999
Boletín Oficial: 11 de Mayo de 1999
ASUNTO
DECRETO N° 476/1999 - Retención automática de las sumas que deba abonar el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en concepto de repago de facilidades financieras - Instrucción a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Cantidad de Artículos: 6
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PREVISION SOCIAL-AFIP-RECAUDACION PREVISIONAL-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
VISTO las Leyes N. 19.032 y modificatorias y N. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y el Decreto N. 1157 de fecha 13 de mayo de 1971,y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19032
- Ley Nº 24156
- Decreto Nº 1157/1971
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS YPENSIONADOS se encuentra atravesando una grave crisis económico-financiera, encontrándose limitado en su capacidad para desarrollar su gestión prestacional y funcional, y cancelar la deuda que se generó por los servicios brindados al sector pasivo.
Que con el objeto de asegurar las prestaciones médico asistenciales a su cargo, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOSSOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, acordará con entidades bancarias, la obtención de una facilidad financiera, cediendo en pago la recaudación obtenida de los aportes y contribuciones determinados por la Ley N. 19.032 y modificatorias y/o cualquier otra contribución que en el futuro la sustituya o reemplace.
Que por el inciso i) del artículo 6 del Decreto N. 1157 de fecha 13 de mayo de 1971, se faculta al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a gestionar y contratar préstamos y/u otras facilidades financieras. Que a fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones asumidas en virtud de la contratación de la facilidad financiera antes referida, corresponde instruir expresamente a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a proceder a la retención automática de los recursos mencionados.
Que resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS acuerden el mecanismo para la implementación de dicha operatoria.
Que resulta pertinente autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que otorgue las garantías necesarias para la obtención del financiamiento por parte del Instituto a fin de asegurar las prestaciones médico asistenciales precedentemente indicadas. Que corresponde fijar los términos y condiciones financieras de la operación, en atención a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley N. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que ha tomado la intervención correspondiente la DIRECCION GENERALDE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en este caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las Leyes previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para concretar la medida propuesta, atento a que toda demora puede comprometer seriamente la prestación de servicios médico asistenciales al sector pasivo.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19032
- Decreto Nº 1157/1971 Articulo Nº 6 (Inciso i.)
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 60
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 3.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que retengan en forma automática, de la recaudación de los importes correspondientes, a los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley N° 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, las sumas que el citado instituto disponga ceder fiduciariamente, en garantía y/o en pago, a efectos del repago de las facilidades financieras que otorguen las entidades bancarias al citado Instituto, y las transfiera al fiduciario autorizado por el mismo, hasta la total cancelación de dichas facilidades financieras.
Modificado por:
- Decreto Nº 947/1999 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 1° - Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE NGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que retenga en forma automática, de la recaudación de los importes correspondientes a los pagos efectuados por los contribuyentes de acuerdo a la Ley N. 19.032 y modificatorias que corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, las sumas que deba abonar el Instituto en concepto de repago de las facilidades financieras que otorguen y/u organicen las entidades bancarias con las que de acuerdo el préstamo, hasta su total cancelación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19032
ARTICULO 2° - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a acordar con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los mecanismos para la implementación de la operatoria de retención automática prevista en el artículo 1° del presente Decreto dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su dictado. Las resoluciones que se dicten en cumplimiento del presente artículo deberán ser ratificadas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Modificado por:
- Decreto Nº 947/1999 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 2° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a acordar el mecanismo para la implementación de dicha operatoria.
ARTICULO 3° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a otorgar garantía de los contratos de préstamo que celebre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuyas características principales son las siguientes:
a) Monto máximo autorizado para la operación DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$s 4000.000.000);
b) Plazo mínimo de amortización: TRES (3) años;
c) Destino del financiamiento: atención de pasivos vencidos y exigibles y/o gasto corriente del presente ejercicio;
d) Tipo de deuda: interna.
Modificado por:
- Decreto Nº 947/1999 Articulo Nº 3 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 3° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de control del Sector Público Nacional, a otorgar garantía de los contratos de préstamo que celebre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuyas características principales son las siguientes:
a) Monto máximo autorizado para la operación: DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$s 400.000.000);
b) Destino del financiamiento: atención de pasivos y gasto corriente del presente ejercicio.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 60
ARTICULO 4° - Establécese que la garantía autorizada por el artículo 3° del presente Decreto deberá ser instrumentada con los siguientes alcances.
a) En caso de que los recursos afectados al repago de la facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS fueran sustituidos y/o de alguna manera modificados, se garantiza la afectación inmediata de los recursos resultantes como consecuencia de dichas sustituciones y/o modificaciones al repago de dichas facilidades financieras en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;
b) En caso de que los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley N° 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se tornaran indisponibles por cualquier circunstancia para ser aplicados al repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;
c) En caso que se dispusiera la liquidación o disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILDOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias.
Modificado por:
- Decreto Nº 947/1999 Articulo Nº 4 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 4° - Establécese que la garantía autorizada por el artículo precedente deberá ser extendida con los siguientes alcances:
a) En caso de que los recursos afectados al pago del contrato del préstamo celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias, fueran sustituidos y/o de alguna manera modificados, se garantiza la afectación de los recursos resultantes como consecuencia de las sustituciones y/o modificaciones, al pago de dicho préstamo en los términos y condiciones acordados por el citado Instituto;
b) En caso de que se dispusiera la liquidacion del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación de los recursos por hasta el monto necesario para asegurar el pago del préstamo acordado, en los términos y condiciones convenidas por el mismo.
ARTICULO 5° - Dése cuanta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Rodríguez - Fernández - Decibe - Domínguez - Corach - Di Tella - Mazza - González - Granillo Ocampo