Decreto Nº 477/1997
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Decreto Nº 477/1997
COMERCIO EXTERIOR
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Mayo de 1997
Boletín Oficial: 30 de Mayo de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 477/97 - Apruébase el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones.
Cantidad de Artículos: 7
Textos Relacionados:
- Resolución Nº 102/2003
COMERCIO EXTERIOR-IMPORTACIONES-PROGRAMA DE INSPECCION Y PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES-LLAMADO A LICITACION-LICITACION PUBLICA-PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES
VISTO el Expediente N. 090-000042/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición aprobado por Ley N. 24.425, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24425
Que en el Acuerdo citado en el VISTO del presente Decreto, se reconoce la necesidad de que los países en desarrollo implementen sistemas de inspección previa, efectuada en el territorio de los miembros exportadores, en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercaderías importadas.
Que el Acuerdo citado precedentemente destaca también la necesidad de organizar adecuadamente la inspección de preembarque de las importaciones, con el fin de evitar demoras innecesarias o tratos desiguales y de dotar de transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las normas y reglamentos relativos a la inspección previa.
Que en el marco de la estrategia global tendiente a incrementar al máximo la eficiencia de la operatoria del comercio exterior, en reconocimiento al especial impacto de este sector sobre la economía nacional, se hace necesario contar con medios adecuados que paralelamente al proceso de desregulación económica implementado a partir del Decreto N. 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, ratificado por Ley N. 24.307, garanticen transparencia y seguridad en las operaciones comerciales involucradas.
Que la implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES traerá aparejadas ventajas para todos los sectores vinculados al comercio exterior, ya que al mejorar el control de los ítems mencionados precedentemente evita contingencias y conductas que actualmente repercuten en forma desfavorable respecto de los operadores que cumplen con las normas vigentes.
Que del mismo modo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES repercutirá sobre el bien general porque los mecanismos preventivos de control tienden a disuadir la realización de maniobras orientadas a la competencia desleal, beneficiando de este modo también a los consumidores que verán protegidos sus derechos.
Que asimismo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que se aprueba contribuirá a reforzar los mecanismos de control propios del Servicio Aduanero, brindando una alerta to y a la tentativa de eventuales ilícitos que afecten tanto a la actividad de sectores económicos nacionales, como a la recaudación de recursos por el ESTADO NACIONAL.
Que en orden a lo expresado se estima conveniente requerir a los importadores la acreditación, previa al embarque de las mercaderías, de la exactitud de los datos de precio, cantidad, calidad y clasificación arancelaria de los bienes motivo de la importación.
Que orientado a ello y acorde a lo dispuesto en el Acuerdo sobre Inspección previa citado precedentemente, resulta conveniente implementar un sistema de certificaciones que permita un control ágil y efectivo de la información mencionada anteriormente.
Que según lo demuestra la experiencia y práctica internacional, resulta aconsejable calificar y autorizar empresas especializadas en inspecciones previas al embarque, con el fin de que extiendan dichos certificados.
Que se considera conveniente, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, que dichas empresas puedan ofrecer libremente sus servicios a los importadores.
Que, orientado a la transparencia del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, se estima también prudente que el ESTADO NACIONAL controle el servicio que prestan las empresas, mediante auditorías compartidas entre la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y una empresa privada de auditoría.
Que se considera finalmente necesario prever acciones y orientar recursos a la modernización de las áreas de valoración y verificación del servicio aduanero que permitan actualizar, mejorar y adecuar los controles aduaneros existentes, en línea con los requerimientos de la dinámica del nuevo sistema aprobado por el presente.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete dictaminando que la presente medida resulta legalmente viable.
Que el presente se dicta en función de lo dispuesto por el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición aprobado por Ley N. 24.425 y en virtud de las facultades acordadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2284/1991
- Ley Nº 24037
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Apruébase el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que como Anexo I forma parte integrante del presente.
ARTICULO 2° - Los gastos de administración del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, aprobado por el artículo anterior y los relacionados con la modernización de las áreas de valoración y verificación del servicio aduanero, incluyendo la ampliación de la base de datos de bandas de valor, la renovación y ampliación del equipamiento físico necesario, la capacitación del personal aduanero y la incorporación de un servicio de auditoría externa para auditar la operatoria de las empresas de inspección seleccionadas, serán atendidos con las respectivas partidas presupuestarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que serán incrementadas a través de APORTES DEL TESORO NACIONAL, que posibiliten su cumplimiento.
ARTICULO 3° - Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional que se efectuará a efectos de calificar y autorizar a las empresas que podrán extender los certificados de precio, cantidad, calidad, y clasificación arancelaria de las importaciones, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y que como Anexo II forma parte integrante del presente.
ARTICULO 4° - Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones para el llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, que se realizará para seleccionar la empresa encargada de auditar juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a las empresas de inspección de preembarque debidamente autorizadas, que como Anexo III forma parte integrante del presente.
ARTICULO 5° - Procédase al llamado a Concurso Público Nacional e Internacional y Licitación Pública Nacional e Internacional cuyos pliegos se aprueban por los artículos 3 y 4 del presente.
ARTICULO 6° - Desígnase como Autoridad de Aplicación al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, organismo que dictará las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias que fueran necesarias para la adecuada implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, quedando asimismo facultado para resolver las distintas alternativas que se verifiquen en los llamados a Concurso Público Nacional e Internacional y a Licitación Pública Nacional e Internacional, en base a los pliegos que se aprueban por el presente, incluyendo la selección y adjudicación. Las facultades acordadas podrán ser delegadas por el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, total o parcialmente, en el funcionario u organismo que estime pertinente.
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
a) OBJETIVOS DEL PROGRAMA:
El Programa persigue los siguientes objetivos:
I) Detectar y combatir la subfacturación y la sobrefacturación, la clasificación errónea y la declaración por defecto de la calidad y cantidad de las mercaderías importadas, y atacar la evasión y elusión impositivas consecuencias de esas prácticas.
II) Combatir la competencia desleal sufrida por la industria nacional, por mercaderías importadas subvaluadas o sobrevaluadas.
III) Perfeccionar la aplicación de los métodos de valoración y verificación de las mercaderías importadas utilizados por el servicio aduanero y mejorar la recolección de información estadística sobre las modalidades de las transacciones comerciales con el exterior, a través de la implementación de un programa de transferencia tecnológica, equipamiento físico y capacitación del personal aduanero, con la cooperación de las empresas de inspección.
IV) Promover el cumplimiento de las normas vigentes en materia aduanera e impositiva y la agilización de los trámites de declaración de importación, por reducción o eliminación de datos erróneos o imprecisos acerca de las mismas.
V) Mejorar los controles de calidad y el cumplimiento de especificaciones técnicas de las mercaderías importadas y su fecha de vencimiento en el caso de las perecederas.
b) PUESTA EN MARCHA DEL PROGRAMA:
La puesta en marcha del Programa se materializará a través de la realización de un Concurso Público Nacional e Internacional a través del cual se seleccionarán empresas especializadas para que, bajo la supervisión de la Autoridad de Aplicación, se dediquen a la inspección de preembarque de mercaderías a ser introducidas al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Las empresas de inspección que resulten seleccionadas, ofrecerán sus servicios a los importadores de la REPUBLICA ARGENTINA y éstos podrán elegir libremente a la empresa de inspección.
La selección no les conferirá exclusividad a las empresas de inspección. Las empresas calificadas pero no seleccionadas mantendrán la validez de su calificación por DOS (2) años desde el momento de ser otorgada. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar nuevas empresas ya sea seleccionando a las calificadas previamente o mediante un nuevo concurso.
c) MARCO LEGAL DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION:
I) Obligaciones de las empresas de inspección:
Las empresas de inspección seleccionadas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas del derecho positivo argentino y por las convenciones y tratados internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte y que regulen las actividades de comercio exterior, del servicio aduanero y de la inspección de preembarque de importaciones.
II) Alcance legal de los servicios de las empresas de inspección:
La intervención de las empresas de inspección no reemplazará o limitará las competencias que las normas vigentes atribuyen al servicio aduanero.
Las empresas de inspección colaborarán, mediante el aporte de la información necesaria, en la confección de bandas de valor y conformación de una base de datos orientadas a la modernización del sistema de valoración y control aduanero.
La intervención de las empresas de inspección no liberará ni sustituirá al exportador de sus responsabilidades contractuales con el importador, ni a éste ni a los agentes de transporte aduanero ni a los despachantes de aduana de sus obligaciones contractuales y legales frente a particulares y autoridades gubernamentales, tanto del país exportador como de la REPUBLICA ARGENTINA, y del cumplimiento del Código Aduanero por el despacho de mercaderías.
III) Autorización para verificar el despacho a plaza y en destino:
Las empresas de inspección deberán presenciar la verificación y/o el libramiento a plaza de las mercaderías amparadas por sus certificados de inspección, sin que ello importe ningún costo adicional para el importador involucrado, cuando así lo requiera la Autoridad de Aplicación y al solo efecto de corroborar la información contenida en dichos certificados.
IV) Carácter del certificado de inspección:
El certificado de inspección emitido por las empresas de inspección tendrá el carácter de documentación complementaria de la declaración de importación y su presentación será obligatoria para la iniciación del trámite aduanero de la liberación a plaza de la mercadería. La omisión de este requisito hará responsables solidarios a los funcionarios y agentes aduaneros, intermediarios e importador intervinientes en la operación.
V) Finalización de la prestación del servicio:
Cuando una empresa de inspección disponga su propia disolución, o renuncie a la selección oportunamente obtenida, la Autoridad de Aplicación decidirá la finalización de la prestación del servicio sin que la medida revista carácter sancionatorio y por lo tanto no conlleve la ejecución de la garantía de ejecución prevista en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional.
La decisión deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación con NOVENTA (90) días corridos de anticipación a la disolución o renuncia y durante dicho período, la empresa de inspección deberá abstenerse de recibir nuevas solicitudes y cumplimentará las pendientes, o transferirá a la empresa de inspección que le indique el importador la prestación del servicio.
d) SERVICIOS MINIMOS DE PRESTACION OBLIGATORIA:
Las empresas de inspección deberán prestar los siguientes servicios mínimos en relación a los bienes a importar.
I) Verificación de precios:
Conforme a los criterios de valoración de las mercaderías contenidos en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se considerarán los precios a los que se ofrezca para la exportación la propia mercadería objeto de valoración, o mercaderías similares en el mismo país de exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica comercial habitual y deducida toda rebaja normalmente aplicable. Deberán tenerse en cuenta todos los factores que determinan el precio real de la transacción.
Las empresas de inspección verificarán los costos del flete y del seguro. Si la realización de esas tareas pudiera demorar la emisión del certificado de inspección, los estimarán en base a criterios aceptados internacionalmente, al solo efecto de que dicha información sea utilizada por el servicio aduanero de manera complementaria para la determinación de la base imponible para el cálculo de los derechos y tributos que recaigan sobre las importaciones.
II) Verificación de cantidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección, que podrá ser determinada por simple conteo visual, análisis por muestreo, peso, densidad o volumen, o cualquier otro método universalmente aceptado.
III) Verificación de calidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección y al solo efecto de establecer la procedencia del tratamiento arancelario y la razonabilidad de los precios, que podrá ser realizada por simple inspección visual, análisis de laboratorio, pruebas de funcionamiento o cualquier otro método universalmente aceptado.
Las empresas de inspección verificarán también la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no otorgarán certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse la inspección física, la fecha estuviere vencida o pudiera producirse su vencimiento durante el tiempo estimado que resultara necesario s reglas internacionales según el ramo al cual pertenezcan.
IV) Verificación de posición arancelaria y descripción:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección, de conformidad con la nomenclatura arancelaria vigente al momento de la emisión del certificado de inspección.
V) Precintado:
Las empresas de inspección deberán proceder, siempre que sea posible, al precintado de todos los contenedores en el lugar de procedencia de la mercadería, indicando en el certificado de inspección el número de precinto utilizado.
VI) Colaboración con la Auditoría:
Las empresas de inspección colaborarán con la Auditoría ante el requerimiento de información de sus bases de datos, relativa a las inspecciones de preembarque de importaciones realizadas, que le permitan efectuar análisis e identificar deficiencias en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
VII) Prohibición de negativa de servicio:
Las empresas de inspección deberán prestar el servicio para el que hayan sido seleccionadas y que fuera convenido con el importador, con prescindencia del monto de la transacción, la naturaleza de la mercadería involucrada y el país de procedencia de la misma, siempre que la empresa elegida prestare el servicio en dicho país.
e) AMBITO DE APLICACION:
I) Mercaderías y destinaciones alcanzadas por el servicio de inspección:
El certificado de inspección será obligatorio para las importaciones de mercaderías que determine la Autoridad de Aplicación, que se documenten como destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las provenientes de zonas francas. Quedan exceptuadas las sujetas al régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo y las de importación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias.
Las mercaderías usadas recibirán el mismo tratamiento que las nuevas, debiendo determinarse su precio y calidad conforme a las normas vigentes, respetándose los criterios comerciales y financieros en uso en la plaza de procedencia.
II) Excepciones a la obligatoriedad del servicio de inspección:
1) Mercadería que forme parte de equipaje acompañado y no acompañado perteneciente a los viajeros que ingresen al territorio nacional.
2) Efectos personales (excluyendo vehículos automotores), introducidos por los no residentes en el territorio nacional que pasan a fijar su residencia en éste.
3) Encomiendas postales sin valor comercial.
4) Muestras comerciales.
5) Bienes importados por los organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, y las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
6) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, por organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales, acreditados en la REPUBLICA ARGENTINA, o por sus miembros, siempre que sean para su propio uso o el de su grupo familiar.
7) Bienes importados cuyo valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T., de exportación sea inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000), o su equivalente en otra moneda, salvo que se trate de:
7.1) Despachos parciales de mercaderías amparadas en una sola factura comercial.
7.2) Mercaderías amparadas en distintas facturas comerciales emitidas por un mismo exportador, consignadas a un mismo importador, y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto su valor es mayor al mínimo establecido.
7.3) Envíos parciales de mercaderías de distinta naturaleza correspondientes a una misma transacción entre el mismo exportador y el mismo importador, cuando el valor total de ésta sea mayor al mínimo establecido.
f) PROCEDIMIENTOS:
Los procedimientos a aplicar para el cumplimiento de las operaciones involucradas, deberán ajustarse a las reglas internacionalmente aceptadas y a la reglamentación que se dictare al efecto. Genéricamente, estos procedimientos son los siguientes:
I) Selección de la empresa de inspección:
Será opción privativa del importador elegir en forma indistinta a cualquiera de las empresas seleccionadas para operar en la inspección de preembarque de importaciones.
Para ello, será obligación de la empresa informar al importador acerca de los países en los cuales se ha comprometido a prestar el servicio como resultado de su calificación y selección.
Una vez que el importador elija a una de las empresas de inspección, no podrá cambiarla por otra durante el transcurso del trámite hasta la obtención del certificado de inspección, salvo autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación.
II) Registro de la solicitud de inspección:
El proceso de inspección se iniciará con la presentación de la Solicitud de Inspección por parte del importador o de su apoderado debidamente acreditado ante la empresa de inspección, lo cual deberá ocurrir tan pronto como se formalice el contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o el instrumento por el que se hubiese perfeccionado la operación y a más tardar, con una antelación de QUINCE (15) días corridos a la fecha prevista o estimada del embarque.
La solicitud de inspección deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación a dictarse sobre el particular.
1) Nombre y Apellido o razón social, y domicilio del importador.
2) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.
3) Número de inscripción del importador en el Registro de Importadores y Exportadores.
4) Nombre y Apellido o razón social del exportador, domicilio, número de teléfono y de fax, y persona de contacto.
5) Identificación del contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o instrumento por el que se hubiese perfeccionado la operación.
6) País de origen de la mercadería.
7) Lugar de procedencia de la mercadería.
8) Ultimo lugar de reembarque de la mercadería en el exterior.
9) Lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
10) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Fecha estimada de embarque.
12) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
13) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen y cantidad.
14) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
15) Precio unitario de la mercadería.
16) Valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de la mercadería importada.
17) Costo real o estimada del flete.
18) Costo real o estimado del seguro.
19) Si se trata de un contenedor completo o consolidado.
20) Adjunto a la solicitud de inspección, el importador deberá entregar a la empresa de inspección, copia del contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento equivalente, o del instrumento por el cual se hubiese perfeccionado la operación.
21) El importador o su apoderado podrán modificar por escrito cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud de inspección.
Las modificaciones serán aceptadas por la empresa de inspección hasta el momento previo a producirse la inspección física.
Según el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición adoptado por la Ley N° 24.425, la empresa de inspección no podrá solicitar al exportador que le facilite información respecto de:
21.1) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente esté en tramitación.
21.2) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos o normas.
21.3) La fijación de los precios internos, incluidos los costos de fabricación.
21.4) Los niveles de beneficio.
21.5) Las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus proveedores, a menos que la empresa de inspección no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión. En tales casos, la empresa de inspección no pedirá más que la información necesaria a tal fin.
III) Notificación del requisito de inspección al exportador:
El importador deberá informar a su proveedor en el exterior de las obligaciones emergentes de la inspección y el nombre de la empresa de inspección contratada al efecto, requiriéndole que le facilite a ésta la información necesaria y el acceso a sus instalaciones para realizar la inspección, dentro de los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) de este Programa.
IV) Tiempo y lugar de realización de la inspección física:
1) Inspección física en el país de procedencia:
La inspección física de los bienes a ser importados deberá efectuarse antes del embarque, en los centros de producción, depósitos de almacenamiento o lugares de embarque, de acuerdo a la naturaleza del producto y las condiciones de la operación.
Corresponderá a la empresa de inspección organizar con el exportador la verificación de la mercadería y realizar los arreglos necesarios para la manipulación, presentación y muestreo de la mercadería. Para tal efecto, la empresa de inspección deberá obtener del exportador la disponibilidad y ubicación del embarque a ser inspeccionado, con CINCO (5) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la inspección.
Al término de la inspección física o en su defecto cuando ésta no hubiera podido realizarse, se labrará un acta en la cual quedará asentado el resultado obtenido por aquélla, que deberá ser firmada por los representantes de la empresa de inspección y del exportador.
2) Inspección física en destino:
La inspección física podrá realizarse excepcionalmente luego del arribo de las mercaderías importadas al territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando:
2.1) Mediaren razones de caso fortuito o fuerza mayor que hayan impedido realizar la inspección en el lugar de embarque de los bienes, y esta circunstancia fuera comunicada por escrito por la empresa de inspección al importador y al Comité Ejecutivo, siempre que la causa invocada fuera aceptada por éste.
2.2) La mercadería proviniere de un país no cubierto por el servicio de ninguna empresa de inspección.
2.3) La mercadería proviniere de una zona franca situada en el territorio nacional.
2.4) Se configurare la causal prevista en el artículo 271 del Código Aduanero para mercaderías declaradas en una destinación suspensiva de importación temporaria.
V) Emisión del Aviso de Conformidad:
Una vez concluida la inspección y no habiéndose encontrado discrepancia entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección, el exportador deberá remitir a la empresa de inspección autorizada una copia de la factura comercial, o del instrumento pertinente, del conocimiento de embarque y de los demás documentos que se requieran, tan pronto como estén a su disposición. A su vez, la empresa de inspección emitirá un Aviso de Conformidad para el exportador, si éste así se lo requiriera.
VI) Emisión del Aviso de No Conformidad:
Concluida la inspección y en caso de haberse comprobado discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección autorizada según lo establecido en el Acta de Inspección Física, la empresa de inspección podrá otorgarle al exportador un nuevo plazo de CINCO (5) días hábiles para que rectifique las discrepancias detectadas y solicite una nueva inspección. En caso de que al realizarse ésta, nuevamente se comprobaren discrepancias, la empresa de inspección dejará constancia de ello en el Acta de Inspección Física y emitirá un Aviso de No Conformidad para el exportador, detallando los motivos que fundamentan su posición.
VII) Emisión del Certificado de Inspección:
Concluida la inspección y recibida de parte del exportador la documentación necesaria, la empresa de inspección emitirá el Certificado de Inspección para el importador, aun cuando existieren discrepancias entre la información contenida en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa de inspección. En tal caso, ésta dejará constancia de dichas discrepancias en el Certificado de Inspección y el servicio aduanero asignará a la mercadería importada el canal rojo de selectividad.
El Certificado de Inspección deberá contener como mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación a dictarse sobre el particular:
1) Lugar, fecha de emisión y número del Certificado de Inspección.
2) Lugar y fecha de realización de la inspección física.
3) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del exportador.
4) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador.
5) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.
6) Número de inscripción del importador en el Registro de Importadores y Exportadores.
7) Número y fecha de emisión de la factura comercial, o datos del instrumento correspondiente.
8) País de origen de la mercadería.
9) Lugar de procedencia de la mercadería.
10) Lugar de embarque de la mercadería con destino final a la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Lugar de tránsito, traslado o reembarque de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
12) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
13) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
14) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen y cantidad.
15) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere, y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
16) Precio unitario de la mercadería.
17) Valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de la mercadería importada. Si hubiere discrepancias, se dejará constancia del valor determinado por la inspección.
18) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones de la operación.
19) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones de la operación.
20) Identificación del contenedor.
21) Número del precinto o indicación de la causa por la cual no se precintó.
El certificado de inspección será entregado por la oficina de enlace de la empresa de inspección en la REPUBLICA ARGENTINA al importador o a su apoderado, en el término máximo de DOS (2) días hábiles para las mercancías que se importen por vía aérea o terrestre y de CINCO (5) días hábiles para las que se importen por vía marítima, contados a partir de la entrega por parte del proveedor o del importador de todos los documentos requeridos por la empresa de inspección.
La Autoridad de Aplicación, en uso de sus atribuciones reglamentarias, podrá reducir los plazos fijados en el párrafo anterior, en atención a los requerimientos que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o a utilizarse con los países limítrofes.
VIII) Incorporación del Certificado de Inspección a la declaración de importación:
La oficina de enlace de la empresa de inspección en la REPUBLICA ARGENTINA, deberá transmitir la información contenida en el Certificado de Inspección a una base de datos específica administrada por el servicio aduanero, el mismo día de la entrega del Certificado de Inspección al importador. Cada Certificado de Inspección será individualizado con un código identificatorio.
El servicio aduanero continuará operando los sistemas informáticos existentes y proveerá los mecanismos necesarios para la vinculación de la base de datos alimentada por las empresas de inspección con las bases de datos de dichos sistemas informáticos.
El importador o su apoderado, al momento de confeccionar la declaración de importación, deberá incorporar a ésta el código identificatorio del Certificado de Inspección que ampare la operación en curso.
La reglamentación a dictarse al efecto determinará las características de funcionamiento de la base de datos, la modalidad de conexión entre las empresas de inspección y la base de datos, el modelo único de formulario de Certificado de Inspección y todos los demás requisitos y exigencias necesarios para hacer operativo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
g) DETERMINACION DE LAS MERCADERIAS ALCANZADAS POR EL PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Y PAGO DEL SERVICIO:
I) Se encontrarán sujetas a la inspección de preembarque las importaciones de bienes de consumo y de vehículos y automotores de pasajeros (ambos según clasificación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de todas aquellas mercaderías que la Autoridad de Aplicación determine. La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados de las mercaderías sujetas a inspección de preembarque, con el detalle de las respectivas posiciones arancelarias.
II) Las empresas de inspección percibirán por sus servicios:
1) El CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. declarado en cada Certificado de Inspección de las mercaderías alcanzadas por el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
El honorario mínimo a percibir por cada operación será de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250).
Los importes resultantes serán abonados mensualmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
2) Un monto adicional en función del incremento de la recaudación aduanera por derechos de importación y tasa de estadística, el que será distribuido trimestralmente entre las empresas de inspección en relación a los valores F.O.B., F.O.T. o F.O.R., de los Certificados de Inspección emitidos por cada una. El monto a distribuir será del CINCO POR CIENTO (5 %) de dicho incremento, hasta un límite del CERO COMA DOS POR CIENTO (0.2 %) del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de los Certificados de Inspección que el conjunto de las firmas de inspección hayan emitido en dicho período.
A los efectos de determinar el monto adicional se tomará como base el promedio de recaudación en el trimestre anterior al del pago del mismo, partiéndose del promedio de recaudación en el trimestre anterior al de la puesta en marcha del Programa.
El importe resultante será abonado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) INFORMES OBLIGATORIOS:
Las empresas de inspección deberán presentar al Comité Ejecutivo hasta el día QUINCE (15) de cada mes, los siguientes informes acerca de los Certificados de Inspección emitidos durante el mes inmediato anterior.
I) La suma del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los Certificados de Inspección, clasificados por país de procedencia, y el total general.
II) Por cada país de procedencia de la mercadería, con el listado de los Certificados de Inspección debidamente identificados, los importadores, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
III) Por posición arancelaria, con el listado de los Certificados de Inspección debidamente identificados, los países de procedencia, los importadores y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
IV) Por importador, con el listado de los certificados de inspección debidamente identificados, los países de procedencia, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
V) Por lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA, con el listado de los certificados de inspección debidamente identificados, el lugar de destino, el importador, la posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
VI) Descripción de los resultados obtenidos por las inspecciones acerca de las inexactitudes de valor, cantidad y calidad detectados, plazos de cumplimiento de las inspecciones y cantidad de reclamos de los importadores indicando el resultado de sus resoluciones.
VII) Informe sobre los rangos de valor máximos y mínimos verificados para las mercaderías que, según su posición arancelaria hasta el nivel de ítem, determine a tal efecto el servicio aduanero.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la presentación de otros informes con otra frecuencia temporal y determinará sus modelos únicos y sus contenidos exactos.
Las empresas de inspección deberán constituir un archivo con todas las solicitudes de inspección recibidas de los importadores, manteniéndolo debidamente actualizado y a disposición de la Autoridad de Aplicación, a efectos de los controles que ésta disponga.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir en cualquier momento a las empresas de inspección, la comprobación y demostración de la exactitud de la información contenida en los Certificados de Inspección expedidos por ellas, en uso de sus facultades de fiscalización.
i) AUTORIDAD DE APLICACION:
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y dictará sus normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso, el alcance de la normas que implementen el régimen de inspección de preembarque de importaciones.
El Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá delegar el ejercicio de las funciones previstas en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES en el Organismo que determine a tal efecto.
I) Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
La supervisión de las actividades relacionadas con el Programa, estará a cargo del Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
Serán funciones del Comité Ejecutivo, entre otras y sin perjuicio de las que le asigne la Autoridad de Aplicación:
1) Aplicar las normas de procedimiento contenidas en este Programa y las que se dicten en su consecuencia.
2) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la revisión y actualización de las normas de procedimiento, según los requerimientos prácticos que demande la ejecución del Programa, en coordinación con el servicio aduanero.
3) Evaluar y proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción de las medidas previstas por el Régimen Sancionatorio o modificaciones a éste.
4) Recibir y procesar los informes mensuales obligatorios y todos los que prevea la Autoridad de Aplicación, que deban entregar las empresas de inspección.
5) Coordinar las tareas de auditoría de las empresas de inspección.
6) Aplicar los recursos destinados a la modernización del sistema aduanero, de acuerdo a las directivas que al respecto imparta la Autoridad de Aplicación.
7) Llevar el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones.
8) Recibir las sugerencias y propuestas de los sectores involucrados en el comercio exterior y elevar los informes evaluatorios correspondientes a la Autoridad de Aplicación.
9) Coordinar con las áreas competentes del servicio aduanero, el procesamiento de la información conducente para el cotejo entre los Certificados de Inspección introducidos por las empresas de inspección en la base de datos del Sistema Informático y las declaraciones de importación efectivamente realizadas por los importadores.
10) Recibir, controlar y verificar la documentación y las liquidaciones que presenten las empresas, a los fines del cobro de los servicios prestados.
La integración y el funcionamiento del Comité Ejecutivo será determinada por el señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
II) Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones:
El Comité Ejecutivo obrará como depositario oficial de la documentación proporcionada por las empresas de inspección en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la implementación del servicio de inspección de preembarque de importaciones y de la documentación que posteriormente la actualice. Tendrá también a su cargo el registro de firmas de los directivos de las empresas de inspección autorizados a representarlas y a suscribir los Certificados de Inspección y los informes obligatorios, de las resoluciones por las cuales se impongan sanciones y de los demás actos que emanen del Comité Ejecutivo.
j) REGIMEN SANCIONATORIO:
Las empresas de inspección serán pasibles de sanciones administrativas por la comisión de faltas u omisión de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente régimen sancionatorio.
Las multas, las suspensiones y las cancelaciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación y dictamen fundado del Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo procederá en todos los casos a asentar en el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de Importaciones las sanciones administrativas impuestas, para su toma de conocimiento y formación de antecedentes.
I) Multa de hasta CINCO (5) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d) apartado VII) de este Programa. La reiteración de negativas dará origen a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
2) No proporcionar la información o documentación relacionadas con el servicio de inspección que fueren requeridas por escrito por la Autoridad de Aplicación o el Comité Ejecutivo, dentro de los OCHO (8) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.
3) No cumplir en tiempo y forma con la entrega de los informes obligatorios.
II) Multa de hasta DIEZ (10) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando como resultado del aforo o del proceso de control posterior, se compruebe que los Certificados de Inspección están formulados inexacta o incorrectamente con respecto:
1.1) Al valor, cuando el valor asignado difiriera en más del DIEZ POR CIENTO (10 %) respecto del valor en Aduana, obtenido de acuerdo a las Reglas de Valoración de Mercaderías mencionadas en el inciso d) apartado I).
1.2) A la cantidad, peso o volumen, cuando excedieren la tolerancia legal dispuesta por el Código Aduanero y su reglamentación.
1.3) A la calidad o especie, si ello determinare una modificación de la clasificación arancelaria con incidencia tributaria.
1.4) A la posición arancelaria, si ello tuviera incidencia tributaria.
2) Cuando como resultado del control que realice el servicio aduanero, se constate el incumplimiento de la obligación del precintado de los contenedores si correspondiere, o la inobservancia de las formalidades que a tal efecto establezca la reglamentación.
La reiteración de los hechos enunciados en este inciso dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
III) Multa de hasta VEINTE (20) veces la tarifa mínima de la inspección:
1) Cuando la empresa de inspección no prestare el servicio en los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) o no emitiera el correspondiente Certificado de Inspección en los plazos establecidos en el inciso f) apartado VII), siempre que ello sucediese por su propia responsabilidad.
2) Cuando la mercadería de importación objeto del servicio de inspección, fuese declarada sin el correspondiente Certificado de Inspección, siempre que ello sucediese por responsabilidad de la empresa de inspección.
3) Cuando la empresa de inspección no ingresara electrónicamente los datos contenidos en los Certificados de Inspección a la base de datos del servicio aduanero, en tiempo y forma.
La reiteración de los hechos anunciados en esta sección dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado IV).
IV) Suspensión de la autorización para operar:
Corresponderá la aplicación de la suspensión de la autorización acordada, por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación de la medida, en los casos que a continuación se detallan:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d) apartado VII) de este Programa, en DOS (2) oportunidades en el plazo de los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o en UNA (1) oportunidad en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
2) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en la conducta descripta en el inciso j) apartado I), subapartados 2) y 3), en DOS (2) oportunidades en el plazo de UN (1) año.
3) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera de las causales señaladas en el inciso j) apartado II), en una proporción equivalente al UNO POR CIENTO (1 %) de los Certificados de Inspección emitidos por ella durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
4) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera de las causales señaladas en el inciso j) apartado III), en VEINTE (20) oportunidades durante los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación del servicio, o en DIEZ (10) oportunidades en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
5) Cuando la empresa de inspección se encontrare en concurso preventivo y no prestare una fianza adicional de una institución bancaria de primera línea dentro del plazo que a tal efecto le fije la Autoridad de Aplicación y a su satisfacción.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá desde el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado por la Autoridad de Aplicación para la constitución de la fianza adicional.
6) Cuando la empresa de inspección no efectuare los reajustes a la garantía de ejecución que pudieran determinarse.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento fijado para el cumplimiento de los reajustes.
7) Cuando el representante legal, los administradores, socios ilimitadamente responsables o autorizados para emitir los Certificados de Inspección de la empresa de inspección, fueren judicialmente procesados por delito reprimido con pena privativa de libertad, con excepción de los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, y el procesado no cesare en su función dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la intimación que a tal fin se efectuará a la empresa de inspección.
Durante el plazo de vigencia de la suspensión, la empresa de inspección perderá su capacidad para aceptar nuevas solicitudes de inspección, pero podrá continuar gestionando las solicitudes en trámite y las pendientes, salvo que el importador decidiera transferir la solicitud a otra empresa de inspección a su elección.
El plazo de la suspensión se interrumpirá con el cumplimiento por parte de la empresa de inspección de las obligaciones que le hayan sido impuestas.
V) Cancelación de la autorización para operar:
1) Corresponderá la cancelación de la autorización acordada cuando la empresa de inspección sea declarada en quiebra.
2) Corresponderá la cancelación de la capacidad para operar y la ejecución íntegra de la garantía de ejecución, en los siguientes casos:
2.1) Cuando se comprobare la falsedad de cualquier dato incluido en la documentación proporcionada por la empresa de inspección en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional o en la documentación que posteriormente la actualice.
2.2) Cuando la empresa de inspección incurriera en la reiteración de inconductas anteriormente sancionadas con suspensión, en falta grave en el ejercicio de su actividad o en dolo comprobado.
2.3) Cuando la empresa de inspección se hallare suspendida y al vencimiento del plazo de la suspensión no cumpliere con las obligaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.
2.4) Cuando la empresa de inspección transfiriera o cediera todas o parte de las obligaciones asumidas en virtud de la calificación otorgada.
2. 5) Cuando la empresa de inspección haya resuelto disolverse o renunciar a la calificación y selección, sin haber cumplimentado el aviso al que se hace mención en el inciso c) apartado V) en la forma y condiciones establecidas en él.
La cancelación tendrá efecto a los QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la medida a la empresa de inspección, a efectos de posibilitarle el cumplimiento de las solicitudes de inspección pendientes o su transferencia a otra empresa de inspección, a opción del importador. La Autoridad de Aplicación podrá disponer que la cancelación tenga efecto en un plazo menor al establecido, en atención a la gravedad de la falta.
Vencido el plazo se hará efectiva la medida.
VI) Modificación del régimen sancionatorio:
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el régimen sancionatorio previsto en los incisos j) apartado I) a j) apartado V), en cuyo caso la vigencia de las modificaciones que se produzcan operará a partir de los TREINTA (30) días de la notificación fehaciente de las mismas a las empresas de inspección.
k) LEGISLACION APLICABLE:
I) Sustento normativo de las relaciones jurídicas entre las partes:
Las relaciones jurídicas entre las partes intervinientes en el Programa se regirán de la siguiente manera:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
por el Pliego de Bases y Condiciones, por este Programa y por la Legislación Nacional.
2) Entre la Autoridad de Aplicación y los importadores: por este Programa y por la Legislación Nacional.
3) Entre las empresas de inspección y los importadores: por este Programa y por la Legislación Nacional.
II) Comisión Mixta de Solución de Controversias:
Los reclamos administrativos previos a la intervención de la instancia judicial en las controversias que pudieran suscitarse entre las empresas de inspección y los importadores, se deberán formular ante la Comisión Mixta de Solución de Controversias. Esta Comisión estará integrada por los miembros que designe la Autoridad de Aplicación y por representantes de las empresas de inspección, los importadores y las cámaras empresarias del comercio y de la industria. Cada una de las partes podrá proponer el nombramiento de expertos independientes, que deberán ser aceptados por la otra. La Autoridad de Aplicación determinará las entidades que estarán representadas, el número de representantes y las normas de funcionamiento.
III) Procedimientos de reclamos administrativos:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
Se observarán al respecto los recursos administrativos previstos en la Ley N. 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N. 1759/72 T.O. 1991.
2) Entre las empresas de inspección y los importadores: Una vez que el importador haya agotado la instancia del reclamo ante la oficina de enlace de la empresa de inspección con sede en la REPUBLICA ARGENTINA, podrá interponer recurso ante la Autoridad de Aplicación, la que tomará conocimiento de lo actuado y girará la actuación a la Comisión Mixta de Solución de Controversias, la que deberá expedirse en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles de recibidos los actuados, lo que dará por agotada la vía administrativa. El silencio en expedirse en el plazo citado se considerará como negativa y habilitará la instancia judicial federal.
FIRMANTES
MENEM - Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernandez