Decreto Nº 484/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 484/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 14 de Junio de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 20 de Junio de 2000</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>JORNADA DE TRABAJO - Límite a la utilización mensual y anual de horas suplementarias - Derogación del Decreto 23.696/44 y de la Resolución 436/74 (M. T.).</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <hr> <p>TRABAJO-JORNADA DE TRABAJO-HORAS EXTRA</p> <p>VISTO lo establecido en los Decretos Nros. 16.115 de fecha 16 de enero de 1933, 23.696 de fecha 4 de septiembre de 1944 y 2882 de fecha 15 de noviembre de 1979, y la Resolución M.T. N. 436 de fecha 21 de octubre de 1974, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 16115/1933</li> <li>Decreto Nº 23696/1944</li> <li>Decreto Nº 2882/1979</li> <li>Resolución Nº 436/1974<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución del Ministerio de Trabajo.)</span> </li> </ul> <p>Que el Decreto N. 16.115, reglamentario de la Ley de Jornada de Trabajo N. 11.544, en el artículo 13 de su redacción original, establecía un tope de horas extras de TREINTA (30) mensuales y DOSCIENTAS (200) anuales.</p> <p>Que el Decreto N. 2882/79 incrementó la cantidad de horas suplementarias permitidas de labor, modificando el tope establecido en el referido artículo 13 del Decreto N. 16.115/33.</p> <p>Que con dicha modificación se determinaron los límites máximos de prolongación de la jornada, siendo en la actualidad de TRES (3) horas por día, CUARENTA Y OCHO (48) mensuales y TRESCIENTAS VEINTE (320) anuales.</p> <p>Que los actuales indicadores sociales, denotan la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de la jornada legal de trabajo, mientras que se advierte el predominio de formas precarizadas de empleo y un elevado indica de desocupación.</p> <p>Que recientes estudios y estadísticas dan cuenta que un alto porcentaje de la población ocupada trabaja, en promedio, más de CINCUENTA (50) horas cada SIETE (7) días.</p> <p>Que conforme la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, toda persona tiene derecho no solamente al descanso, a la limitación razonable de la duración del trabajo sino también al disfrute del tiempo libre.</p> <p>Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha receptado, en su artículo 7 inciso d), el derecho de todo trabajador al descanso, al tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo. Que los señalados instrumentos internacionales se han incorporado a nuestro plexo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 75 inciso 22) de nuestra Carta Magna.</p> <p>Que, de tal modo, se torna necesario restablecer el criterio original del Decreto N. 16.115/33 de manera de acotar el número de horas extraordinarias.</p> <p>Que dicho tope en la utilización de las horas extras incidirá, positivamente, en el mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos.</p> <p>Que mediante el presente se establecen límites razonables a la utilización mensual y anual de horas extraordinarias, por lo que resulta innecesaria la autorización administrativa prevista en el Decreto N. 23.696/44. Que la distribución de estas horas tendrá como único límite los topes que se consagran y las disposiciones vigentes relativas a la jornada y descanso.</p> <p>Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 16115/1933</li> <li>Ley Nº 11544<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13</span> </li> <li>Decreto Nº 2882/1979</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 75 (Inciso 22.)</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - A partir de la vigencia del presente Decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el artículo 13 del Decreto N. 16.115/33, modificado por el Decreto N. 2882/79, queda establecido en TREINTA (30) horas mensuales y DOSCIENTAS (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 2882/1979</li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 16115/1933<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (Establece el número máximo de horas suplementarias.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Derógase el Decreto N. 23.696/44 y la Resolución M.T. N. 436/74.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 23696/1944</li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>ALVAREZ - TERRAGNO - LOMBARDO</p>