Decreto Nº 496/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 496/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Abril de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Mayo de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 47, Junio de 2001, página 884 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones y del Decreto N° 493/2001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <hr> <p>IVA-REFORMA LEGISLATIVA</p> <p>VISTO el Decreto-Ley N° 1251 del 4 de febrero de 1958, modificado por el Decreto-Ley N° 6066 de fecha 6 de junio de 1958 y ratificado por Ley N° 14.467; las Leyes N° 23.349, 24.800 y 25.414 y el Decreto N° 493 de fecha 27 de abril de 2001, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 14467</li> <li>Ley Nº 23349</li> <li>Ley Nº 24800</li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 493/2001</li> </ul> <p>Que el Decreto-Ley N° 1251/58, como así también la Ley N° 24.800, denominada Ley Nacional del Teatro, disponen que la actividad teatral es objeto de la promoción y apoyo del Estado Nacional.</p> <p>Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL entiende que la aplicación de la política tributaria no debiera obstaculizar el desarrollo de la actividad teatral sino propiciarla y favorecerla en todas sus formas.</p> <p>Que la Ley N° 25.414 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional.</p> <p>Que el Decreto N° 493/2001 dispuso la eliminación de exenciones relativas a espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24800</li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Decreto Nº 493/2001</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 76 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:</p> <p>a) Sustitúyese el apartado 20), del inciso e), del artículo 3°, por el siguiente:</p> <p>"20) Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7°, inciso h), apartado 10."</p> <p>b) Sustitúyese el inciso c), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:</p> <p>"c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7°, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio".</p> <p>c) Incorpórase como apartado 10 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° del siguiente:</p> <p>"10) Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.800".</p> <p>d) Incorpórase como apartado 21 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7° el siguiente:</p> <p>"21) Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3° de la Ley N° 24.800".</p> <p>e) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 7°, por el siguiente:</p> <p>"ARTICULO ... - Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos -excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el apartado 10 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°-, no serán de aplicación las exenciones previstas en el apartado 6., del inciso h), del primer párrafo del artículo 7° -excepto para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios-, ni las dispuestas por otras leyes nacionales -generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgos del trabajo. Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Artículo sustituído.)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 7 (Inciso c) del primer párrafo del artículo 7°, sustituído. Apartados 10 y 21 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°, incorporados.)</span> </li> <li>Ley Nº 20631 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (Apartado 20), del inciso e), del artículo 3°, sustituído.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Exclúyense de la Planilla Anexa al Decreto N° 493/2001, las partidas que se indican en el Anexo que forma parte integrante del presente decreto.</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 493/2001<span class="acotacion_modificatoria"> (Partidas excluídas de la planilla anexa.)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:</p> <p>a) Lo dispuesto en el artículo 1°: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.</p> <p>b) Lo dispuesto en el artículo 2°: a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p>8432.90.00</p> <p>8430.69.19</p> <p>8501.40.21</p> <p>8501.40.29</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Carlos M. Bastos.</p>