Decreto Nº 497/1995
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Decreto Nº 497/1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1995
Boletín Oficial: 28 de Septiembre de 1995
ASUNTO
Reconócese a la industria hidrocarburífera (exploración y explotación de petróleo y gas) las disminuciones porcentuales que para las distintas áreas y regiones se establecieran en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios, hasta el 28/02/95 rigiendo a partir de dicha fecha las establecidas en el Decreto N° 372/95.
Cantidad de Artículos: 7
EXPLORACION DE HIDROCARBUROS-EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-PETROLEO -GAS-SEGURIDAD SOCIAL-APORTES PATRONALES
VISTO el Acuerdo Fiscal entre el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales Productores de Hidrocarburos en el Marco del Proyecto de Adecuación de la Ley N. 17.319 del 14 de noviembre de 1994 y el Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Empresas Productoras de Hidrocarburos del 14 de noviembre de 1994, las Leyes N. 23.272 y 24.241, los Decretos N. 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios N. 385 del 16 de marzo de 1994, N. 859 del 3 de junio de 1994 y N. 372 del 20 de marzo de 1995, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319
- Ley Nº 23272
- Ley Nº 24241
- Decreto Nº 2609/1993
- Decreto Nº 385/1994
- Decreto Nº 859/1994
- Decreto Nº 372/1995
Que el Decreto N. 372 del 20 de marzo de 1995 hizo extensivo a todas las actividades, excepto las desarrolladas por los Estados nacional, provinciales y municipales y por las instituciones pertenecientes a los mismos, la reducción de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre la nómina salarial con vigencia para las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de marzo de
1995.
Que en el Acuerdo Fiscal entre el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales Productores de Hidrocarburos en el Marco del Proyecto de Adecuación de la Ley N. 17.319, la Nación consintió en extender los beneficios del Decreto N. 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, aunque estas actividades continuarán siendo alcanzadas por el impuesto sobre los ingresos brutos, para las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 1995.
Que en ese orden de ideas, las Empresas, por el segundo de los Acuerdos mencionados en el VISTO, aceptan una alícuota máxima de DOS POR CIENTO (2 %) para las actividades hidrocarburíferas y se comprometen a abonar las diferencias entre lo oportunamente abonado y lo que hubiere correspondido abonar de acuerdo a las alícuotas vigentes en cada jurisdicción teniendo en cuenta esta alícuota máxima.
Que en el mismo Acuerdo las Empresas y las Provincias dejan sin efecto los procedimientos y reclamos extrajudiciales y desisten de las acciones judiciales iniciadas y declaran además no tener ningún reclamo o acción que formularse mutuamente ni al ESTADO NACIONAL que tenga como causa reclamos o controversias sobre el aumento en las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos provinciales sobre las actividades extractivas de petróleo y gas.
Que en virtud de lo anterior resulta necesario reconocer a la industria hidrocarburífera (exploración y explotación de petróleo y gas) las disminuciones porcentuales que para las distintas áreas y regiones se establecieran en el Decreto N. 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios hasta el 28 de febrero de 1995, rigiendo a partir de dicha fecha las establecidas en el Decreto N. 372 del 20 de marzo de 1995, en sus Anexos I y II.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley N. 24.241, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando el adecuado financiamiento del sistema previsional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 372/1995
- Ley Nº 17319
- Decreto Nº 2609/1993
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 188
Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Reconócese a favor de las actividades hidrocarburíferas (exploración y explotación de petróleo y gas), las disminuciones porcentuales de las contribuciones a cargo de los empleadores sobre las remuneraciones devengadas de todo el personal afectado a dichas actividades, que para las distintas áreas y regiones se establecieran en el Decreto N. 2609 del 22 de diciembre de 1993 y sus modificatorios, entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1995, ambas fechas inclusive, rigiendo a partir del 1 de marzo de 1995 las establecidas en el Decreto N. 372 del 20 de marzo de 1995, en sus Anexos I y II.
A los efectos de determinar el porcentaje de reducción de las contribuciones patronales, el criterio a utilizar será el de la región geográfica en la cual se desarrolla y beneficia la tarea desempeñada por el personal afectado a la misma, con abstracción del domicilio de la empresa.
Las contribuciones correspondientes a remuneraciones por actividades incluidas en el presente Decreto desarrolladas costa afuera gozarán de una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) para las remuneraciones devengadas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1995, ambas fechas inclusive.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 372/1995
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2609/1993
ARTICULO 2° - La disminución de las contribuciones para las actividades hidrocarburíferas será de aplicación para las remuneraciones devengadas entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1995, ambas fechas inclusive, respecto de cada empleador en particular y siempre que éste hubiera, al 31 de diciembre de 1994, cumplido cabalmente con las siguientes condiciones:
I. Suscripto o adherido al Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Empresas Productoras de Hidrocarburos. A tal efecto se considerará adhesión la notificación fehaciente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a las Provincias involucradas.
II. Cumplido con los desistimientos referidos en el punto DECIMO del Acuerdo citado en I precedente en aquellos casos en que resulte aplicable.
III. Dado principio efectivo de ejecución a lo dispuesto en el punto SEGUNDO del mencionado Acuerdo pagando la primera de las cuotas convenidas o en su caso formalizado el compromiso de pago respectivo, en aquellos casos en que resulte aplicable.
En cumplimiento de las condiciones enumeradas precedentemente, cada empleador deberá conservar en su poder la documentación mediante la cual se exteriorice la suscripción o adhesión al ACUERDO FISCAL, los desistimientos judiciales, administrativos y reclamos de todo tipo contra el ESTADO NACIONAL, o las Provincias, en aquellos casos en que resulte aplicable, y el comprobante de pago de la 1º cuota o del compromiso de pago de la deuda. Dicha documentación será suficiente y habilitante para gozar del beneficio de reducción de las contribuciones.
ARTICULO 3° - La disminución de las contribuciones a cargo de los empleadores (a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto) sobre las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de marzo de 1995 se regirán por lo dispuesto en el Decreto N. 372 del 20 de marzo de 1995, incluso para las actividades mencionadas en el tercer párrafo del Artículo 1 del presente, en las cuales se aplicará una disminución del CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 372/1995
ARTICULO 4° - A los efectos de la aplicación de la alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) dispuesta en el artículo PRIMERO del Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Empresas Productoras de Hidrocarburos del 14 de noviembre de 1994, la determinación de la base imponible para la aplicación del impuesto sobre los ingresos brutos en las actividades comprendidas en el presente Decreto, se determinará en base a toda la normativa -específica y complementaria- vigente al 12 de agosto de 1993, más allá de las modificaciones que surjan a partir de la adecuación del mencionado tributo para que incida en la etapa final del consumo de acuerdo a lo establecido en el inciso 7) del Acto Declarativo PRIMERO del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
ARTICULO 5° - Será condición del mantenimiento de los beneficios previstos en la presente norma el cumplimiento efectivo por parte de las empresas de lo dispuesto en el artículo SEGUNDO del Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Empresas Productoras de Hidrocarburos.
ARTICULO 6° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación y control del presente régimen.
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Eduardo Bauzá - Domingo F. Cavallo - José A. Caro Figueroa