Decreto Nº 507/1993
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Decreto Nº 507/1993
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Marzo de 1993
Boletín Oficial: 25 de Marzo de 1993
ASUNTO
Regímenes nacionales de Seguridad Social y de Obras Sociales - Dirección General Impositiva - Asígnasele la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución fiscal - Disposiciones generales y organizativas - Procedimientos y sanciones aplicables - Vigencia.
Cantidad de Artículos: 34
Entrada en vigencia establecida por el articulo 32
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 1 (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
- Ley Nº 11672 (T.O. 1999) Articulo Nº 49 (Decreto ratificado.)
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA -DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -SISTEMA UNICO DE LA SUGURIDAD SOCIAL -FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-APORTES PREVISIONALES-ANSES
VISTO la Ley 23696 y los Decretos 2284 del 31 de octubre de 1991; 1594 del 31 de agosto de 1992; 2741 del 26 de diciembre de 1991 y 94 del 26 de enero de 1993, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23696
- Decreto Nº 2284/1991
- Decreto Nº 1594/1992
- Decreto Nº 2741/1991
- Decreto Nº 94/1993
Que el logro de los objetivos de la Reforma del Estado y transformación de la Administración Pública depende, en buena parte, de los avances que se registren en la generación de los recursos destinados a atender las necesidades del gasto público, para solucionar definitivamente los desequilibrios fiscales y, en especial, resolver los problemas sociales.
Que en tal sentido, las áreas recaudadoras constituyen una pieza clave en todo este proceso y las decisiones que al respecto se adopten, deben orientarse con un claro principio de que el sistema de recaudación para financiar las funciones del Estado sólo llegará a ser justo y podrá brindar los resultados que de él se esperan, si se cuenta con una administración eficiente y eficaz.
Que este objetivo guió el dictado del Decreto 94/93, al asignar a la Secretaría de Ingresos Públicos la misión relativa a la recaudación , fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, hasta entonces a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que corresponde ahora, en una segunda e inmediata etapa de instrumentación, asignar tales cometidos a la Dirección General Impositiva.
Que para ello se tiene en cuenta que tanto la materia imponible cuando los sujetos pasivos administrados por ambas reparticiones, presentan caracteres comunes que requieren superar la división de competencias y de organización existentes.
Que en efecto, todos los contribuyentes responsables de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado son, a su vez, obligados del sistema de seguridad social, ya sea como empleadores o como independientes, puesto que los sueldos pagados y los percibidos forman parte del balance impositivo para la determinación de los impuestos directos, mientras que las remuneraciones erogadas, junto con la utilidad, conforman la base imponible del impuesto indirecto que más aporta a la recaudación.
Que se impone entonces una unificación de las actividades de recaudación y fiscalización que elimine la automatización de esfuerzos y asegure el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, lo que redundará en un mejor resultado de la actividad administrativo tributaria y en una simplificación de la gestión de los contribuyentes, los que deberán relacionarse con una sola oficina y ajustarse a un único procedimiento.
Que la adopción de los sistemas de control y los procedimientos que aplica la Dirección General Impositiva, aumentarán las posibilidades de detectar los incumplimientos y de accionar en consecuencia.
Que en este orden de ideas, la incorporación instantánea a las bases informáticas de todos y cada uno de los datos de la documentación determinativa de los aportes y contribuciones y de los impuestos, permitirá cruzamientos de información para una más certera auditoría de los tributos y de los recursos de la seguridad social.
Que a efectos de instrumentar la decisión que se explicita, resulta necesario utilizar parcialmente los procedimientos de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que procede en consecuencia, dejar sin efecto el Decreto 94/93 por el que se dispusiera la creación de la Dirección Nacional de Recaudación de Aportes Sobre la Nomina Salarial.
Que corresponde asimismo adoptar medidas en lo que respecta a la modificación de la estructura organizativa de la Dirección General Impositiva y a la reubicación y posterior incorporación definitiva a la misma, del personal que a la fecha de vigencia del presente decreto se encuentre asignado en la Administración Nacional de la Seguridad Social a funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y a tareas de apoyo administrativo a las mismas.
Que resulta asimismo necesario asegurar que la incidencia de los recursos de la seguridad social en la recaudación de la Dirección General Impositiva, no habrá de alterar los actuales niveles de participación de su personal en la Cuenta de Jerarquización, de manera tal que los mismos sólo puedan aumentar en función de futuros incrementos reales de dicha recaudación y que su distribución sea equitativa entre todos los beneficiarios del sistema.
Que igualmente debe disponerse la transferencia a la mencionada Dirección General de los bienes muebles e inmuebles afectados a las funciones señaladas, así como la determinación de procedimientos transitorios en materia de aplicación de fondos presupuestarios, de modo tal que quede asegurada la continuidad de las funciones encomendadas.
Que determinadas medidas que se adoptan en el presente decreto obligan al uso de remedios extraordinarios.
Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así, Joaquín V. Gonzales ha dicho en su "Manual de la Constitución Argentina", página 538, edición 1951, que "puede el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una Ley" (Conf. en el mismo sentido Bielsa, Rafael "Derecho Administrativo" 1954, T.1. pág. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11: 405,23:257).
Que la presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 94/1993
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Incisos 1 y 2)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y ORGANIZATIVAS
ARTICULO 1° - Sustitúyese el inciso 1 del punto IV del Anexo 1 del decreto 1594/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"1 - Diseñar un sistema tributario, aduanero y de los recursos de la seguridad social en lo relativo a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los mismos, que resulte adecuado a las circunstancias de orden económico y social en las que deba establecerse; asegurar su correcta aplicación y supervisar el funcionamiento de los organismos encargados de su aplicación".
Modifica a:
- Decreto Nº 1594/1992 (Inciso 1 del Punto IV sustituido.)
ARTICULO 2° - Restablécese la vigencia de la planilla anexa al artículo 3° del Decreto N° 1594/92 en la parte correspondiente a la Secretaria de Ingresos Públicos, la que fuera sustituida por el artículo 2° del decreto 94/93.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 94/1993
Modifica a:
- Decreto Nº 1594/1992 Articulo Nº 3 (Vigencia reestablecida de la planilla anexa.)
ARTICULO 3° - Modifícase el artículo 2° del Decreto N° 2741/91, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 2° - La Dirección General Impositiva será la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a:
- los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
- subsidios y asignaciones familiares.
- el Fondo Nacional de Empleo.
- todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial.
Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos automáticamente a la Administración Nacional de la Seguridad Social para su administración, previa deducción del porcentaje que se determinará para la atención del gasto que demanden las nuevas funciones encomendadas a la Dirección General Impositiva y de las sumas que corresponda depositar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13, con sujeción al artículo 14, ambos del presente decreto."
Modifica a:
- Decreto Nº 2741/1991 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 4° - Créase un cargo de Director General en la Dirección General Impositiva que se incorpora a los completados en el artículo 5° de la Ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con los alcances y efectos que la misma determina.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5 (Cargo de Subdirector General en la DGI creado e incorporado.)
ARTICULO 5° - Modifícase la distribución de Cargos y Horas de Cátedra de la Dirección General Impositiva aprobada mediante decreto 2730 del 29 de diciembre de 1992, de acuerdo al detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, se atenderá con cargo a los créditos asignados en el Presupuesto vigente de la Dirección General Impositiva.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2730/2005 (Distribución de Cargos y Horas de Cátedra de la D.G.I. Modificados)
ARTICULO 6° - A los fines establecidos en el artículo 3° del presente decreto, el Director General de la Dirección General Impositiva tendrá las funciones, atribuciones y deberes conferidos por los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 6 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
ARTICULO 7° - Sustitúyese los Anexos I, II, III de la Estructura Organizativa vigente en la Dirección General Impositiva, aprobada por el decreto 1237 del 26 de junio de 1991 y modificada parcialmente por la Resolución Conjunta 97 del 13 de octubre de 1992, emitidas por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y por la Secretaría de la Función Pública, por los que se aprueban por este decreto.
En el término de 120 (ciento veinte) días, deberá resultar aprobada la nueva Planta de Personal Permanente, Transitorio y Contratado de la Dirección General Impositiva, requerida para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
Referencias Normativas:
- Resolución Nº 97/1992 (Resolución Conjunta del M.E. Y O.S.P. y la Secretaría de Función Pública.)
Modifica a:
- Decreto Nº 1237/1991 (Anexo sustituido.)
- Decreto Nº 1237/1991 (Anexo sustituido.)
- Decreto Nº 1237/1991 (Anexo sustituido.)
ARTICULO 8° - El personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social, asignado al cumplimiento de las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de aportes y contribuciones detalladas en el artículo 3° del presente Decreto, así como el afectado a tareas de apoyo administrativo que se determine, será reubicado en la Dirección General Impositiva por el término de 180 (ciento ochenta) días prorrogable automáticamente por igual lapso, en cuyo transcurso se operará su incorporación definitiva a la misma.
ARTICULO 9° - Durante el plazo señalado precedentemente, el referido personal continuará percibiendo sus haberes con cargo al presupuesto operativo de la Administración Nacional de la Seguridad Social y rigiéndose por las normas vigentes en la misma.
ARTICULO 10 - La incorporación definitiva de dicho personal a la Dirección General Impositiva, se practicará en los niveles escalafonarios y funciones del ordenamiento vigente en el citado Organismo conforme al procedimiento que queda facultado a dictar, atendiendo al efecto a las tareas que hubiere asignado a este personal.
ARTICULO 11 - Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1º de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General lmpositiva), conforme con las previsiones de la Ley Nº 23.489. Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1° de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la normativa vigente en dicho Organismo.
Modificado por:
- Ley Nº 24447 Articulo Nº 22 (Artículo modificado.)
ARTICULO 11 - Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materia de seguridad social, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores provenientes de la Administración Nacional de la Seguridad Social reubicados en la Dirección General Impositiva, conforme con las previsiones contenidas en la Ley N° 23489, hasta tanto se produza su incorporación definitiva a dicho Organismo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23489
ARTICULO 12 - A partir de su incorporación definitiva, el personal queda sujeto de pleno derecho a las condiciones laborales vigentes en la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 13 - Modifícase el primer párrafo del artículo incorporado al Capítulo XIV de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 77 de la Ley 23760, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo ... - Créase la cuenta `Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización', la que se acreditará con hasta el 0,60% (cero sesenta centésimos por ciento) del importe de la recaudación de los gravámenes y con hasta el 0,35% (cero treinta y cinco por ciento) de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo de la citada Repartición y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta".
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23760 Articulo Nº 77
Modifica a:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 114 (Primer párrafo sustituido)
ARTICULO 14 - La Secretaría de Ingresos Públicos deberá determinar, dentro del término de 180 (ciento ochenta) días, el porcentaje de apropiación sobre los recursos de la seguridad social que se destinarán a la cuenta mencionada en el artículo anterior. El mismo será diferenciado respecto del correspondiente a los gravámenes y deberá fijarse en una alícuota tal que asegure que los niveles actuales de participación de los beneficiarios del sistema, no se incrementen como consecuencia directa de lo dispuesto en el presente decreto.
La distribución de estos fondos se practicará en oportunidad de hacerse efectiva su percepción por parte del personal proveniente de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.
ARTICULO 15 - Modifícase el artículo 10 del decreto 1464 del 31 de julio de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 - Facúltase a la Secretaría de Ingresos Públicos a modificar en hasta un 50% (cincuenta por ciento) en más o en menos, los porcentajes de apropiación con destino a la cuenta Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización-, al efecto se tomará en consideración, para los ingresos tributarios, el fijado a partir del 1 de abril de 1990 y para los recursos de la seguridad social el que se determine a partir del 1 de abril de 1993.
Modifica a:
- Decreto Nº 1464/1990 Articulo Nº 10 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 16 - Determínase, como excepción a la norma general establecida en el artículo 2° del decreto 1464/90 y su modificatorio 810 del 21 de mayo de 1992, que el personal de la Administración Nacional de la Seguridad Social que se transfiere a la Dirección General Impositiva, acredita derecho a participar en la Distribución de la Cuenta de Jerarquización desde la fecha de su reubicación en la misma, a base de las remuneraciones correspondientes al nivel escalafonario que a estos efectos se le asignare.
No obstante, su percepción corresponderá recién cuando el referido personal integre un orden de méritos de acuerdo al régimen especial de calificaciones que la Dirección General Impositiva queda facultada a dictar para contemplar esta situación.
El mismo deberá contener un procedimiento que asegure la distribución equitativa de la totalidad de los fondos (tributarios y provenientes de la seguridad social) entre todos los beneficiarios del sistema.
El Subdirector General que se designe en el cargo creado por el artículo 4° del presente Decreto, tendrá derecho a participar en la distribución de la Cuenta de Jerarquización conforme al procedimiento que al efecto rige en la Dirección General Impositiva, desde la fecha de su incorporación.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 810/1992
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1464/1990 Articulo Nº 2
ARTICULO 17 - Transfiérense a la Dirección General Impositiva los bienes muebles e inmuebles que en la Administración Nacional de la Seguridad Social estuvieren afectados integramente al cumplimiento de las funciones que serán realizadas por la mencionada Dirección General. El destino de los bienes inmuebles de uso compartido, será decidido de común acuerdo entre las jurisdicciones involucradas en el término máximo de 120 (ciento veinte) días.
ARTICULO 18 - El gasto que demande el cumplimiento de las funciones de aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social detallados en el artículo 3° del presente decreto, será atendido con cargo a los créditos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social, hasta tanto se modifique el presupuesto y el cálculo de recursos de la Dirección General Impositiva dependiente de la jurisdicción 5000 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 19 - Facúltase a la Dirección general Impositiva por el término de 180 (ciento ochenta) días, a adquirir por la vía de contratación directa prevista en el artículo 56, inciso 3° apartado d) de la Ley de contabilidad en la parte no derogada por la ley 24156, el equipamiento informático, sistemas operativos, programas de aplicación, insumos específicos e infraestructura de apoyo que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta la ampliación de las mismas que resulta de lo dispuesto en el presente decreto.
A dicho efecto, no será de aplicación el requisito previsto en el inciso 10) de la reglamentación del artículo 62 de la mencionada ley.
En todos los casos en los cuales se ejerza la facultad que se confiere por este artículo, la Dirección General Impositiva deberá dar conocimiento de lo actuado a la Sindicatura General de la Nación.
Referencias Normativas:
- Decreto Ley Nº 23354/1956 Articulo Nº 56 (Inciso 3, apartado 10.)
CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES APLICABLES A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 20 - En lo relativo al domicilio de los responsables de los recursos de la seguridad social, resultarán de aplicación las previsiones del artículo 13 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 13 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 21 - La determinación y percepción de los recursos de la seguridad social que se recauden, se efectuarán sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables, en la forma y plazos que determinará la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, y estarán sujetas a verificación administrativa conforme a los términos previstos por los artículos 20 y 21 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Cuando en la declaración jurada se computen contra el recurso determinado, conceptos o importes improcedentes, para la exigencia de los saldos adeudados bastará la simple intimación de pago.Dicha intimación, en caso de incumplimiento, habilitará el libramiento del pertinente título ejecutivo.
Resultarán aplicables las previsiones contenidas en el artículo agregado a continuación del 20 y en el 22 de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 20 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 22 - Con relación a los vencimientos generales, forma y lugar e imputación de pagos de los recursos de la seguridad social, se aplicarán los artículos 27, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La Dirección General Impositiva podrá hacer uso de las facultades que le otorgan en materias de anticipos y percepción en la fuente, los artículos 28 y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 27 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 23 - A los fines del cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional y de la seguridad social, la Dirección General Impositiva tendrá las facultades de verificación y fiscalización comprendidas en el capítulo VI del Título I de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sin perjuicio de las atribuciones descriptas en el artículo 10 de la Ley N° 18820.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18820
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (Capítulo VI, Título I.)
ARTICULO 24 - La falta total o parcial de pago de los recursos de la seguridad social devengará, desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, intereses, resarcitorios, los cuales se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2104/1993 Articulo Nº 16
ARTICULO 25 - La omisión de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 21 del presente decreto dentro de los plazos previstos por la Dirección General Impositiva, cuando existiere obligación de hacerlo, será punible conforme a las previsiones del artículo agregado a continuación del artículo 42 de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 42 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 26 - El incumplimiento a los requerimientos que se formulen a efectos de que los responsables de los recursos de la seguridad social presenten la declaración jurada a que se hace referencia en el artículo 21 del presente decreto, será punible conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones; en tal caso, el sumario pertinente se sustanciará de acuerdo con lo establecido por los artículos 72 y siguientes de la mencionada ley.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 43 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 72 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 27 - A los fines de practicar -con relación a los recursos de la seguridad social- las correspondientes citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. serán aplicables las formas previstas por el artículo 100 de la Ley N° 11683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 100 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 28 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, todas las facultades acordadas legalmente a los organismos a cuyo cargo se encontraba la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, quedan transferidas a la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 29 - Serán asimismo de aplicación, con relación a los recursos de la seguridad social, las normas de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones que por vía reglamentaria determine el Poder Ejecutivo Nacional dentro de los 180 (ciento ochenta) días. No serán de aplicación supletoria otras normas de la citada Ley.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 30 - Mantendrán su vigencia todas las normas legales y reglamentarias que integran el régimen de los recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con sus previsiones.
ARTICULO 31 - Déjase sin efecto el Decreto N° 94 del 26 de enero del 1993.
Deroga a:
- Decreto Nº 94/1993
ARTICULO 32 - Las disposiciones del presente decreto rigen desde el primero de abril de 1993, excepto en el caso del artículo 6° del presente decreto, en los que se refiere a las facultades contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuya vigencia se establece a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 6 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
ARTICULO 33 - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación y a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23696.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23696 Articulo Nº 14
ARTICULO 34 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
El presente anexo puede ser consultado en el Boletín DGI N° 473 de Mayo de 1993, pág. 460 y ss.
El presente anexo puede ser consultado en el Boletín DGI N° 473 de Mayo de 1993, pág. 460 y ss.
El presente anexo puede ser consultado en el Boletín DGI N° 473 de Mayo de 1993, pág. 460 y ss.
FIRMANTES
MENEM-RODRIGUEZ-CAVALLO