Decreto Nº 510/1999
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Decreto Nº 510/1999
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 13 de Mayo de 1999
Boletín Oficial: 18 de Mayo de 1999
ASUNTO
DECRETO N° 510/1999 - Régimen opcional de cancelación de pasivos transferidos a la Tesorería General de la Nación en virtud del Decreto N° 197/97 - Modificación del Decreto N° 1318/98.
Cantidad de Artículos: 6
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-SEGURIDAD SOCIAL-OBRAS SOCIALES -PAMI-REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS
VISTO el Expediente N. 080-002657/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos N. 925 del 8 de agosto de 1996, N. 197 del 7 de marzo de 1997 y N. 1318 del 6 de noviembre de 1998, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 925/1996
- Decreto Nº 197/1997
- Decreto Nº 1318/1998
Que oportunamente se dispuso la creación de un Bono de Consolidación para la cancelación de los pasivos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS como una forma de dar acabado cumplimiento a las disposiciones de los Decretos N. 925/96 y 197/97.
Que dado el tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N. 925/96, y tratándose de cancelación de pasivos de prestadores de salud, que hacen a la obligación asistencial de la Obra Social de los Jubilados y Pensionados, se impone dar un formal solución a todos los trámites pendientes promovidos por los acreedores en el marco del citado decreto.
Que existen trámites promovidos por los acreedores que, habiendo cumplido con las condiciones del Decreto N. 925/96, concordantes y siguientes, así como con las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, han sido declarados admisibles por el Instituto y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION en el marco de las normas legales vigentes y se encuentran a la espera de su correspondiente ingreso en la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por otra parte, se verifica la existencia de gran cantidad de reclamos por una cuantía menor a PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Que para el tratamiento de montos menores se entiende pertinente tomar como antecedente la experiencia adquirida mediante la normativa implementada por la Ley N. 23.982 y sus normas reglamentarias y complementarias, por las cuales se exceptúa la intervención del organismo de control para aquellos pagos inferiores a PESOS DIEZ MIL ($10.000).
Que en este caso particular resulta aconsejable que la intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION se efectúed a través de un control por muestreo que la misma estime representativo, sin alterar el orden cronológico para la liquidación de las deudas en cuestión.
Que en la tramitación de los reclamos de los acreedores se ha podido verificar la existencia de un error involuntario en la redacción del artículo 5 del Decreto N. 1318/98, que podría significar al Tesoro Nacional la erogación de sumas mayores a las que se verifican conforme el procedimiento normado.
Que resulta conveniente que, en los casos en los que existió diferencia entre lo reclamado por el acreedor y la deuda reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, dicha diferencia sea sometida a un proceso de conciliación, ejerciendo el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL la representación del ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que no es posible que la materialización de las medidas propuestas se efectúe por el procedimiento previsto en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, dada la urgencia que requiere la puesta en marcha de las mismas.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 925/1996
- Decreto Nº 197/1997
- Ley Nº 23982
- Decreto Nº 1318/1998 Articulo Nº 5
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 3.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Incorpórase como segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1318/98, el siguiente:
"Los formularios de Requerimiento de Pago correspondientes a los acreedores cuyo crédito total reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS sea menor a PESOS DIEZ MIL ($10.000.-) serán sometidos a un control por muestreo por parte de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, la que procederá a suscribir tales formularios detallando el tipo de intervención realizada".
Modifica a:
- Decreto Nº 1318/1998 Articulo Nº 4 (Segundo párrafo incorporado.)
ARTICULO 2° - Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 1318/98, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5° - EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, procederá a pagar las obligaciones comprendidas en el presente régimen opcional mediante la entrega, en la forma que dicha Secretaría establezca, de los Títulos cuya emisión se autoriza en el artículo 2° del presente decreto, por un valor nominal igual al monto de la deuda certificada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y conforme al orden cronológico de suscripción de los Formularios de Requerimiento de Pago por parte de la misma, quien además deberá llevar un registro de los Formularios de Requerimiento de Pago en los que intervenga de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del presente Decreto".
Modifica a:
- Decreto Nº 1318/1998 Articulo Nº 5 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 3° - Considéranse efectuadas dentro del término legal las insinuaciones de créditos realizadas en los términos del Decreto N. 925/96 hasta el día 14 de octubre de 1997.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 925/1996
ARTICULO 4° - En los casos en que existiere diferencia entre la deuda reclamada y la que reconociere el INSTITUTO, previa certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dicha diferencia quedará sometida a un proceso de conciliación obligatoria, cuya resolución agotará la instancia administrativa".
Facúltase a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a dictar las normas a que se ajustará dicho proceso.
La decisión acerca de las conciliaciones propuestas, será adoptada, en cada caso, por una Comisión "ad-hoc", integrada por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y JUSTICIA.
Los procesos conciliatorios tramitarán en dependencias del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y los conciliadores que deban intervenir en cada proceso, serán designados por el MINISTERIO DE JUSTICIA.
Modificado por:
- Decreto Nº 1315/1999 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 4° - En los casos en que existiere diferencia entre la deuda reclamada y la que reconociere el INSTITUTO, previa certificación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dicha diferencia quedará sometida a un proceso de conciliación obligatoria. La resolución del mismo agotará la instancia administrativa.
Facúltase a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a dictar las normas a que se ajustará dicho proceso.
EL ESTADO NACIONAL estará representado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, quien resolverá sobre la procedencia de las conciliaciones propuestas.
ARTICULO 5° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - FERNANDEZ - GRANILLO OCAMPO - DI TELLA - CORACH - GONZALEZ - GARCIA SOLA - DOMINGUEZ