Decreto Nº 518/2000

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 518/2000</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: <span class="estado_norma_derogada">Derogada</span></p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Junio de 2000</p> <p>Boletín Oficial: 03 de Julio de 2000</p> <p>Boletín AFIP Nº 37, Agosto de 2000, página 1291 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 518/2000 - Impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <p class="titulo_referencias">Derogado por:</p> <ul> <li>Decreto Nº 295/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <hr> <p>IMPUESTOS-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-ALICUOTA-REDUCCION DE ALICUOTA</p> <p>VISTO la Ley N° 24.625 y sus modificaciones de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24625</li></ul> <p>Que mediante el artículo 9, del Título IX, de la Ley N. 25.239 se modificó la ley del tributo, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del impuesto y se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA.</p> <p>Que realizados los estudios técnicos requeridos por la norma legal, se ha evaluado al conveniencia de una progresiva reducción de la alícuota por el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.</p> <p>Que la reducción progresiva de la alícuota actuará como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.</p> <p>Que sin perjuicio de la decisión que se propicia adoptar, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del artículo 9, del Título IX, de la Ley N° 25.239.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (REFORMA TRIBUTARIA)</span> </li></ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) del artículo 1 de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, según la siguiente escala:</p> <p>a) Desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta el 19 de octubre de 2000: DIECISEIS POR CIENTO (16%).</p> <p>b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001: DOCE POR CIENTO (12%).</p> <p>c) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001: SIETE POR CIENTO (7%).</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24625<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Disminúyese la alícuota del artículo 1 de la Ley N° 24.625 según la escala contenida en el presente artículo)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 40/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.)</span> </li> <li>Decreto Nº 861/2002<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorrógase desde el 20/6/2002 hasta el 31/12/2003, inclusive, la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))</span> </li> <li>Decreto Nº 792/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prorrógase desde 20/6/2001 hasta 19/06/2002, inclusive, la aplicación de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%))</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 3° - Dése cuenta, oportunamente, al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Terragno - Machinea</p>