Decreto Nº 526/1985
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Decreto Nº 526/1985
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 15 de Marzo de 1985
Boletín Oficial: 20 de Marzo de 1985
ASUNTO
REINTEGROS Y REEMBOLSOS - EXPORTACIONES - OPERACIONES CELEBRADAS EN FIRME - AJUSTE COMPENSADOR
Cantidad de Artículos: 33
Entrada en vigencia establecida por el articulo 32
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 435/1990 Articulo Nº 50 (Vigencia suspendida por 90 días)
PROMOCION INDUSTRIAL-EXPORTACIONES-REINTEGROS Y REEMBOLSOS A LA EXPORTACION
VISTO lo establecido en el artículo 14 inciso c) de la Ley N° 23.101 de Promoción de Exportaciones, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23101 Articulo Nº 14 (Inciso c))
Que es necesario perfeccionar las normas que aseguren al exportador una continuidad en sus operaciones de ventas al exterior.
Que las medidas que se adoptan deben permitir al sector exportador adquirir compromisos de venta con el exterior por plazos habituales dentro del comercio internacional como, asimismo, participar en condiciones adecuadas en licitaciones públicas internacionales o concursos de precios de carácter público internacional.
Que para ello el comercio exportador debe contar con un régimen que garantice que las condiciones económicas contractuales se mantengan, en términos reales, durante la vigencia total del contrato, ampliando los términos del sistema establecido por el Decreto N° 2.785 del 6 de octubre de 1975, modificado por sus similares Nros. 2.868 del 12 de noviembre de 1979 y 297 del 18 de febrero de 1981.
Que a tales fines, se hace necesario tener en cuenta la variación de los costos internos e internacionales con relación al tipo de cambio al nivel de reembolso aplicable a las exportaciones.
Que dicha política contribuirá a mantener un modo de trabajo con aprovechamiento máximo de la capacidad de producción.
Que el presente Decreto se fundamenta y dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 23.101.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2785/1975
- Decreto Nº 2868/1979
- Decreto Nº 297/1981
- Ley Nº 23101
Por ello, EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese en la Secretaría de Comercio Exterior un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación celebrados en firme y de presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales o de presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional convocados por entes de carácter público domiciliados en el exterior.
Los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme y las presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales que sean presentadas al Registro dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de fecha de entrada en vigencia o apertura de la citación a estas últimas como día de inscripción.
Los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme y las ofertas en licitaciones públicas internacionales que sean presentadas al Registro después del plazo fijado en el párrafo anterior tendrán la fecha de presentación como día de inscripción.
Las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional que sean presentadas al Registro, éste las asimilará, a los fines de su inscripción, a una licitación pública internacional o a una contratación directa de acuerdo a los antecedentes que se aporten sobre concurso de precios, aplicándose, según corresponda, los plazos previstos en los párrafos anteriores.
ARTICULO 2° - Los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme y las presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales o las presentaciones en concurso de precios de carácter público internacional que se inscriban en el Registro establecido por el artículo 1° del presente decreto, tendrán garantizado el contravalor en pesos-argentinos de las divisas y reembolsos o derecho a la exportación, vigentes a la fecha de inscripción de los mencionados contratos y ofertas o presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional.
El referido contravalor será corregido en la proporción que corresponda según la evolución de los costos internos de producción y la de lo precios internacionales sobre la base de los índices que a tal efecto se establezcan.
Los índices internos a considerar serán los elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos a través del fascículo "Precios al por mayor" y los internacionales serán los elaborados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica a través de la publicación "Survey Of Current Business".
ARTICULO 3° - Facúltase al Ministerio de Economía para que a propuesta de la Secretaría de Comercio Exterior, determine los productos que gozarán de los beneficios otorgados por el presente régimen, así como también los plazos de vigencia del beneficio.
Asimismo, dicho Ministerio, a propuesta de la Secretaría de Comercio Exterior podrá disponer la incorporación, eliminación o traslado de productos en las listas que correspondan.
ARTICULO 4° - Aquellos productos de origen nacional que forman parte de exportaciones argentinas de Plantas Industriales u Obras de Ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de "Contrato de Exportación "Llave en Mano" y que fueran debidamente aceptadas como tales de conformidad a la legislación vigente y/o la que la modifique o sustituya, gozarán, a tales fines, del beneficio del Ajuste Compensador con el plazo máximo que se establezca conforme a lo determinado en el artículo precedente.
ARTICULO 5° - Las inscripciones de las presentaciones de ofertas a licitaciones públicas internacionales, mantendrán su validez en el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, siempre y cuando se presente el contrato respectivo dentro de un plazo máximo improrrogable de trescientos (300) días corridos contados a partir de la fecha de apertura de la licitación pública internacional. El mismo plazo, se acordará a las presentaciones de ofertas en concursos de precios de carácter público internacional que se asimilen en sus características a licitaciones públicas internacionales.
ARTICULO 6° - Las operaciones de exportación que sean presentadas ante el Registro bajo las figuras establecidas en el artículo 1°, deberán cumplir como condición para su inscripción los siguientes requisitos:
a)El valor de las mismas no podrá ser inferior a los cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000); y
b)Ninguna obligación sea principal o accesoria podrá condicionar la entrada en vigencia, principio de ejecución, plazo de entreega y/o cualquier otra modalidad de cumplimiento de los contratos de exportación a los fines de lo que determine el presente decreto.
ARTICULO 7° - A los fines de la eventual inscripción de las operaciones previstas en el articulo 1° del presente decreto, los exportadores, cuando así se lo requiera, deberán justificar el período de fabricación de los bienes objeto del contrato de explotación así como también de los plazos de entrega y/o embarques estipulados contractualmente.
ARTICULO 8° - A los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme y las presentaciones de ofertas a licitaciones públicas internacionales y a las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional que no contengan cláusula de reajuste del precio fijado en divisas, tendrán garantizado el cien por ciento (100%) del resultado positivo que surja de la aplicación de la fórmula que establece el artículo 12 del presente decreto en concepto de Ajuste Compensador. Dicha cláusula de reajuste deberá ser aplicable durante la totalidad de la vigencia del contrato y deberá estar fijada en proporción no inferior al incremento del índice de precios de productos equivalentes elaborados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de Norteamérica, publicado en el "Survey Of Current Business".
ARTICULO 9° - A los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme, a las presentaciones de ofertas a licitaciones públicas internacionales y a las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional que no contengan cláusula de reajuste de precios, se les cubrirá el noventa por ciento (90%) del resultado positivo que surja de la aplicación de la fórmula mencionada en el artículo 12 de la presente norma.
ARTICULO 10 - Las presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales o las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional cuyo pliego de condiciones exija, en forma expresa, la obligación de cotizar a precio fijo, tendrán garantizado el cien por ciento (100%) del resultado positivo que surja de la aplicación de la fórmula mencionada en el artículo 12 de la presente norma.
ARTICULO 11 - En aquellos casos en caso los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme, las presentaciones de ofertas en licitaciones públicas internacionales o las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional contengan cláusulas de reajuste de precios distintas a la establecida en el artículo 12 del presente decreto, serán analizadas, caso por caso, por el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación a efectos de determinar el o los porcentajes intermedios a cubrir en concepto de ajuste compensador.
Las Resoluciones respectivas deberán ser dictadas por la Autoridad de Aplicación, previa intervención de la Comisión Asesora del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación.
ARTICULO 12 - El cálculo del valor del Ajuste Compensador se hará aplicando la siguiente fórmula:
A = [FOB1 x TC1 x (1 + rd1/100 ) x Z2/Z1]-[FOB2 x TC2 x (1 + rd2/100)x Y2/Y1]
Siendo:
A = Ajuste Compensador.
FOB1 = Precio FOB básico declarado en el contrato de exportación.
FOB2 = Precio FOB básico declarado en el contrato de exportación. En aquellos casos en que los precios básicos contractuales sean superiores al momento de la fecha de oficialización del permiso de embarque con el cumplido correspondiente por condiciones distintas de la aplicación de una cláusula de reajuste de precio pactada entre comprador y vendedor, dicho valor será el que se computará en el segundo término de la fórmula.
TC1 = Tipo de cambio de exportación vigente al momento de inscripción.
TC2 = Tipo de cambio de exportación vigente al momento de oficialización del permiso de embarque con el cumplido correspondiente.
rd1 = Reembolso o derecho de exportación vigente al momento de inscripción del contrato en el Registro, con su signo respectivo.
rd2 = Reembolso o derecho de exportación vigente al momento de oficialización del permiso de embarque con el cumplido correspondiente, con su signo respectivo.
Z1 = Valor índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el momento de inscripción del contrato.
Y1 = Valor índice elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica para el momento de inscripción del contrato.
Z2 = Valor índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el momento de oficialización del permiso de embarque con el cumplido correspondiente.
Y2 = Valor índice elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica para el momento deoficialización del permiso de embarque con el cumplido correspondiente.
Solamente se abonará el Ajuste Compensador en aquellos casos en que Iaaplicación de la fórmula arroje un valor positivo.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 2° del presente decreto, la Administración Nacional de Aduanas establecerá en oportunidad de cada embarque posterior a los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de inscripción del respectivo contrato si corresponde o no el pago del Ajuste Compensador, según el resultado que se obtenga de la aplicación de la fórmula establecida en el presente artículo.
Para ello se aplicará la operativo que establecerá la Secretaría de Comercio a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto.
ARTICULO 13 - La liquidación del Ajuste Compensador se hará una vez conocidos, oficialmente, los índices internos e internacionales correspondientes al mes en que se haya oficializado el permiso de embarque respectivo.
ARTICULO 14 - La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo las liquidaciones a que hubieren lugar por la aplicación del presente decreto.
ARTICULO 15 - El pago del Ajuste Compensador se hará efectivo a través del banco inierviniente, para lo cual la Administración Nacional de Aduanas hará llegar al mismo la documentación pertinente que deberá contener en caracteres de seguridad, el importe del Ajuste Compensador.
En cuanto a la forma de pago del Ajuste Compensador se efectuará en pesos argentinos al tipo de cambio cierre comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago o acreditación en cuenta al exportador por el banco interviniente.
ARTICULO 16 - En caso de demoras o modificaciones en los plazos de entrega más allá de las fechas estipuladas contractualmente, a efectos del cálculo del Ajuste Compensador se computará en el segundo término de la fórmula el reembolso o derecho y los índices internos e internacionales correspondientes a la fecha originaria del plazo de entrega del o de los embarques, pero el tipo de cambio será de la fecha de oficialización del permiso de embarque con su respectivo cumplido.
ARTICULO 17 - Créase la Comisión Asesora del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación presidida por el Subsecretario de Comercio Exterior, e integrada por representantes de las Secretarías de Comercio Exterior, Hacienda, Industria y Subsecretaría de Política Económica, que tendrán participación necesaria a nivel de asesoramiento de la Autoridad de Aplicación en las cuestiones planteadas inherentes al presente régimen.
Esta Comisión Asesora podrá requerir opinión de otras Secretarías u organismos oficiales y/o privados específicos.
ARTICULO 18 - Toda documentación que instrumente alguna modificación, ampliación, renovación o rescisión, total o parcial de los contratos inscriptos en el presente régimen deberá ser presentada al Registro de Contratos de Operaciones de Exportación dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de su perfeccionamiento. Tal documentación será analizada por el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación y/o la Comisión Asesora con el fin de que la Autoridad de Aplicación se pronuncie sobre la posibilidad de mantenimiento de la inscripción anterior realizada, su, modificación, nueva inscripción o supresión, según sea el caso. El exportador no podrá prevalerse de ninguna documentación modificatoria que no hubiera sido presentada dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del presente decreto en el supuesto de omisión de notificación de modificaciones producidas.
ARTICULO 19 - La Secretaria de Comercio Exterior en su calidad de Autoridad de Aplicación intervendrá en todo lo relativo a la implementación y aplicación del presente decreto o el organismo que en el futuro la reemplace o sustituya.
ARTICULO 20 - La Autoridad de Aplicación, considerará las condiciones, formas de cumplimiento y obligaciones de los contratos, las presentaciones de ofertas a licitaciones públicas internacionales y las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional cuya incripción se peticiona, pudiendo:
a)Aceptarlos lisa y llanamente.
b)Supeditar su inscripción hasta la presentación en forma completa de toda la documentación vinculada con la operación de exportación de que se trate y su correspondiente análisis, pudiendo requerirse la información adicional que se considere necesaria; y
c)Denegar las solicitudes de inscripción cuando las operaciones objeto de las mismas no se ajusten a las normas que establece el presente régimen, las normas vigentes del país y/o cuando se considere que la modalidad de comercialización concertada no responde a las prácticas corrientes y/o cuando los plazos contractuales de embarque no se ajusten a la realidad productiva.
La denegatorio de inscripción será decidida por Resolución fundada de la Secretaría de Comercio Exterior, con asesoramiento de la Comisión Asesora de Registro de Contratos de Operaciones de Exportación.
ARTICULO 21 - En los casos en que se inscriban en el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, operaciones anuladas o no concertadas en firme o cuyo cumplimiento implique objetos, modalidades o condiciones distintas de las pactadas en los contratos de exportación ya inscriptos o presentaciones de ofertas a licitaciones públicas internacionales o presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional y/o lo declarado bajo juramento o expresado ante el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, el exportador responsable, además de la pérdida de la validez de la inscripción y la obligación de reintegrar el Ajuste Compensador, debidamente actualizado, en caso de haberlo cobrado, será inhabilitado por un período de tiempo que irá de un (1) mes hasta diez (10) años graduados por la Autoridad de Aplicación, para solicitar la inscripción de cualquier otro contrato de exportación o presentación de ofertas a licitaciones públicas internacionales o presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional a los fines de la obtención del beneficio que otorga el presente decreto.
La Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo anterior, efectuará los controles y verificaciones a los efectos de las sanciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y su Decreto Reglamentario N° 1.001 del 21 de mayo de 1982.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero
- Decreto Nº 1001/1982
ARTICULO 22- A los efectos de verificar el cumplimiento de los contratos inscriptos ante el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación las firmas deberán presentar obligatoriamente la totalidad de los permisos de embarque cumplimentados al momento de cada entrega y toda aquella documentación fehaciente que responda a la efectivización de la operación de exportación, tales como: certificación del ingreso de divisas por aplicación de la cláusula de reajuste, si correspondiera, certificación del ingreso de divisas, o descuento de letras por pago de la exportación.
ARTICULO 23 - En el supuesto que no se cumplan la totalidad de los embarques de un contrato de exportación inscripto en el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación, el exportador perderá el derecho al beneficio del Ajuste Compensador y deberá reintegrar los importes percibidos que correspondan debidamente actualizados, salvo que se probare que los embarques faltantes no habrían generado diferencias deducibles a los efectos de la liquidación final del beneficio, en tanto que cuando sí se produzcan diferencias deducibles se procederá a una liquidación final conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 del presente decreto.
ARTICULO 24 - En los casos de embarques parciales el Ajuste Compensador se liquidará a cuenta del balance definitivo global.
En estos casos el exportador mediante declaración jurada se comprometerá a devolver en el término perentorio de quince (15) días corridos de serie requeridas, las eventuales diferencias que podrían producirse con relación a la liquidación definitiva, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas a solicitar avales bancarios o garantías equivalentes a satisfacción de dicho organismo para contragarantizar los importes de los pagos a cuenta con vigencia hasta el total cumplimiento del contrato.
ARTICULO 25 - La liquidación final se realizará en los casos de embarques parciales teniendo en cuenta tanto los importes positivos cuanto los negativos que arrojen las liquidaciones correspondientes a los diferentes embarques. Si el balance final arroja valor positivo, el exportador tendrá derecho a tal suma, debiendo reintegrar la diferencia entre las cantidades percibidas y el saldo final resultante.
En caso que la liquidación final arroje valor negativo se reintegrarán todas las sumas percibidas a cuenta del balance definitivo global, no dando lugar en ningún caso a la devolución por parte del exportador de un monto superior al total de los Ajustes Compensadores percibidos.
En cuanto al procedimiento de devolución del Ajuste Compensador a que diere lugar la liquidación final, el exportador lo hará en pesos argentinos al tipo de cambio cierre comprador fijado por el Banco de la Nación Argentina vigente al día anterior al de efectuarse el pago.
ARTICULO 26 - A los efectos de proceder a la liquidación final del Ajuste Compensador que enuncian los artículos 24 y 25 del presente decreto, la Administración Nacional de Aduanas, deberá hacer llegar a la Secretaría de Comercio Exterior toda la información y/o documentación referente a las liquidaciones parciales efectuadas en concepto de Ajuste Compensador.
ARTICULO 27 - Aquellos contratos de operaciones de exportación y ofertas en licitaciones internacionales que a la fecha de la entrada en vigencia del presente régimen, se hallan inscriptos bajo los beneficios del Decreto N° 2.785 del 6 de octubre de 1975, sus decretos modificatorios y sus resoluciones reglamentarias continuarán rigiéndose por tal rédimen hasta su total terminación. Sin perjuicio de ello, las solicitudes de inscripción de aquellas operaciones de exportación que hayan sido presentadas ante el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, a requerimiento del sector exportador podrán ser analizadas por dicho Reqistro a los fines de su eventual inclusión dentro del sistema establecido por el presente decreto.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2785/1975
ARTICULO 28 - El Ministerio de Economía, a propuesta de la Secretaría de Comercio Exterior, dictará dentro de los sesenta (60) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial las resoluciones referidas a los productos que serán beneficiarios del régimen y a los plazos de vigencia del Ajuste Compensador para tales productos.
ARTICULO 29 - La Administración Nacional de Aduanas dictará dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación del presente decreto las normas complementarias referidas a la intervención que se le asigna.
ARTICULO 30 - Los contratos de operaciones de exportación y las presentaciones en licitaciones públicas internacionales o las presentaciones en concursos de precios de carácter público internacional que sean beneficiarios de sistemas similares al establecido por este decreto, quedan inhabilitados para percibir los beneficios que se contemplan en el mismo, así como también aquellas operaciones que se asimilen a exportaciones al solo efecto de percepción de estímulos a la exportación.
ARTICULO 31 - Derógase el Decreto N° 2.785 del 6 de octubre de 1975, sus Resoluciones reglamentarias N° 284 del 6 de noviembre de 1975; 285 del 6 de noviembre de 1975; 288 del 7 de noviembre de 1975 y 290 del 7 de noviembre de 1975, del Registro de la ex-Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, su Decreto modificatorio N° 2.688 del 12 de noviembre de 1979 y su Decreto aclaratorio N° 297 del 18 de febrero de 1981.
Deroga a:
- Decreto Nº 297/1981
- Decreto Nº 2688/1979
- Decreto Nº 2785/1975
ARTICULO 32 - El presente decreto entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 33 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MARTINEZ - JUAN V. SOURROUILLE