Decreto Nº 526/1995
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Decreto Nº 526/1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1995
Boletín Oficial: 03 de Octubre de 1995
Fe de Erratas: BO 1995 10 10
ASUNTO
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Modificación de la reglamentación de los artículos 28 y 29 de la Ley N° 24.241.
Cantidad de Artículos: 4
SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL -REGIMEN DE CAPITALIZACION-CAPITAL INGRESO BASE-AFILIADOS PREVISIONALES
VISTO la Ley N° 24.463 y el Decreto N° 1120 de fecha 11 de julio de 1994, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24463
- Decreto Nº 1120/1994
Que al establecer el artículo 32 de la Ley N° 24.241 modificado por su similar N° 24.463 que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, corresponde modificar las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1120/94, que establecen la movilidad de las prestaciones en función de la variación del valor del Amporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO).
Que la necesidad de modificación expuesta en el considerando precedente amerita introducir otras reformas al mismo decreto, a los fines de adecuar el cómputo del ingreso base al procedimiento establecido para el cálculo de la Prestación Compensatoria prevista en el artículo 24 de la Ley N° 24.241 según el texto aprobado por la Ley 24.347, en donde se determina que no se tendrán en cuenta los períodos en los que el afiliado hubiera permanecido inactivo y por lo tanto no percibió los ingresos.
Que el artículo 97 de la Ley N° 24.241 modificado por la Ley N° 24.347, al expreasr que el ingreso base es el valor representativo del promedio de las remuneraciones o rentas imponibles, está significando que sólo deben ser tenidos en cuenta para su cálculo los períodos en los que hubo obligación de efectuar aportes, por lo que resulta conveniente a los fines de unidad de criterio, tomar solamente los meses durante los cuales existió dicha obligación.
Que debe dejarse expresamente aclarado que la condición de aportante irregular con derecho o irregular sin derecho a que alude el artículo 95 de la Ley N° 24.241 no puede ser modificada por el pago de aportes efectuados con posterioridad al fallecimiento o solicitud del retiro por invalidez.
Que asimismo resulta necesario establecer desde cuando se devengan las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 32
- Ley Nº 24463
- Decreto Nº 1120/1994
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 24
- Ley Nº 24347
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 97
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 95
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Deróganse los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 28 de la ley 24.241, aprobada por decreto 1120/94.
Modifica a:
- Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1 (Apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 28 derogados.)
ARTICULO 2° - Sustitúyese la reglamentación del artículo 97 de la ley 24.241, modificado por la ley 24.347, por el siguiente texto:
Art. 97 - Reglamentación
1.El ingreso base se calculará dividiendo por sesenta (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la ley 24.241, que hubieran sido percibidas durante sesenta (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la ley 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de veinte (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.
2.Si el período de afiliación fuese inferior a sesenta (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación.
3.Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.
Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.
En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la ley 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.
La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la ley 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados.
4.Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del causante.
5.Para los afiliados al régimen de capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.
6.Para los afiliados al régimen de reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.
7.Para aquellos afiliados que hubieran optado por el régimen de capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente.
Estará a cargo del régimen previsional público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el decreto 55 de fecha 19 de enero de 1994.
8.Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la ley 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.
9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.
El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según el régimen al que pertenezca el afiliado.
La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente.
Modificado por:
- Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 3 (Punto 9 sustituido.)
ARTICULO 2° - Sustitúyese la reglamentación del artículo 97 de la ley 24.241, modificado por la ley 24.347, por el siguiente texto:
Art. 97 - Reglamentación
1.El ingreso base se calculará dividiendo por sesenta (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la ley 24.241, que hubieran sido percibidas durante sesenta (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la ley 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de veinte (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.
2.Si el período de afiliación fuese inferior a sesenta (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación.
3.Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.
Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.
En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la ley 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.
La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la ley 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados.
4.Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del causante.
5.Derogado por el artículo 2° del Decreto N° 300/2001
6.Derogado por el artículo 2° del Decreto N° 300/2001
7.Derogado por el artículo 2° del Decreto N° 300/2001
8.Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la ley 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.
9.- El retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha de solicitud de la prestación, formalizada conforme los recaudos establecidos por la normativa vigente, o a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva, la que fuere posterior.
El retiro definitivo por invalidez se devenga desde el primer día del mes siguiente al de la notificación del dictamen definitivo de invalidez a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, según el régimen al que pertenezca el afiliado.
La pensión por fallecimiento se devenga desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día siguiente al presuntivo de su fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente.
Modificado por:
- Decreto Nº 300/2001 Articulo Nº 2 (Apartados 5, 6 y 7 derogados.)
ARTICULO 2° - Sustitúyese la reglamentación del artículo 97 de la ley 24.241, modificado por la ley 24.347, por el siguiente texto:
Art. 97 - Reglamentación
1.El ingreso base se calculará dividiendo por sesenta (60) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los artículos 6° y 8° de la ley 24.241, que hubieran sido percibidas durante sesenta (60) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Cuando se computen períodos correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la ley 24.241, aquellos meses en los que se devengaron aportes y no se hubiera efectuado el pago de las correspondientes cotizaciones, se considerarán con valor cero a los fines de la suma. No se computará lo percibido en concepto de sueldo anual complementario, ni los montos que excedan de veinte (20) veces el mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de la citada ley, aun cuando el afiliado se encontrare encuadrado en las disposiciones del segundo párrafo del mencionado artículo. Estarán exentas de dicho límite las remuneraciones imponibles percibidas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.
2.Si el período de afiliación fuese inferior a sesenta (60) meses, se tomarán para el cálculo de la suma las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante todo el período de la afiliación. El ingreso base resultará de dividir el monto total de la suma por el total de meses en los que hubo obligación de efectuar aportes contados a partir de dicha afiliación.
3.Las remuneraciones y/o rentas imponibles, correspondientes a aportes efectuados fuera de los plazos establecidos por la autoridad de aplicación, serán consideradas para el cálculo del ingreso base, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de la reglamentación del artículo 95 efectuada en el presente decreto.
Dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación y antes de efectuado el cálculo del ingreso base, el afiliado regular o irregular con derecho o sus derechohabientes, según corresponda, podrán cancelar el monto total de la deuda que registre por obligaciones no prescriptas impagas a los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente. Vencido dicho plazo, el cálculo del ingreso base que se practique no será susceptible de modificación alguna.
En caso de afiliados regulares o irregulares que conserven sus derechos en los términos establecidos por el artículo 95 de la ley 24.241 y su reglamentación, aunque aquellos registraren obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2 inc. b) de la misma ley, se dará curso a la solicitud y trámite correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente.
La calidad de aportante irregular con derecho o de aportante irregular sin derecho, en los términos de los apartados 2 y 3 de la reglamentación del artículo 95 de la ley 24.241 efectuada por este decreto, en ningún caso será susceptible de modificación mediante el pago de aportes adeudados.
4.Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales. Las rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado se considerarán a los valores vigentes al momento de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha del fallecimiento del causante.
5.Para los afiliados al régimen de capitalización, el ingreso base resultante del procedimiento antes indicado se expresará en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la cuota correspondiente al último día hábil del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de la solicitud del retiro por invalidez. La prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en cuotas, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.
6.Para los afiliados al régimen de reparto, la prestación de referencia del causante se determinará aplicando sobre el ingreso base expresado en pesos, el porcentaje que corresponda según las previsiones de los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.
7.Para aquellos afiliados que hubieran optado por el régimen de capitalización, el haber mensual del retiro transitorio por invalidez se calculará como producto del número de cuotas representativas de la prestación de referencia del causante por el valor de la cuota vigente al séptimo día hábil anterior a la finalización del mes de cálculo del haber correspondiente.
Estará a cargo del régimen previsional público, cuando así corresponda, el pago del proporcional establecido en el decreto 55 de fecha 19 de enero de 1994.
8.Si durante el período en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquél reuniere los requisitos del artículo 19 de la ley 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de lo dispuesto por el citado artículo y normas concordantes.
9.La prestación de retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionario hubiera dejado de percibir remuneración del empleador u otra prestación sustitutiva cuando se trate de trabajador dependiente, y a partir de la fecha de solicitud de la prestación, cuando se trate de trabajador autónomo.
La pensión por fallecimiento se devengará desde el día siguiente al de la muerte del causante, o desde el día presuntivo de fallecimiento o desaparición forzada fijado judicialmente.
Modifica a:
- Decreto Nº 1120/1994 Articulo Nº 1 (Reglamentación al artículo sustituida.)
ARTICULO 3° - La Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ARTICULO 5° - Reglamentación de los artículos 22 y 25 de la ley 24.463.
1.Quedan compendidas en el artículo 25 de la ley que se reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de didiembre de 1995, por vía de acción o de recurso, incluidas las causas en etapa de ejecución de sentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientes de cumplimiento, que condenen al Estado Nacional, a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a los organismos antecesores de esta última, al pago de sumas de dinero por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la fórmula de determinación del haber, la movilidad de la prestación o el haber máximo de ésta, o por actualización o repotenciación de la deuda o de las mensualidades o diferencias resultantes.
2.Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre de 1995, contra el Estado Nacional, la Administración Nacional de la Seguridad Social o los organismos antecesores de esta última, serán cumplidas a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo a la partida habilitada al efecto por la ley de presupuesto para dicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológico de fecha de notificación de la sentencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, las sentencias notificadas en un mismo día serán ordenadas por fecha de nacimiento del beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad.
3.Las sentencias de la naturaleza de la indicadas en el apartado 1 del presente artículo que se dicten a partir del 1 de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo del artículo 22 de la ley que se reglamenta y con los recursos que en la respectiva partida habilite el presupuesto nacional para el ejercicio 1996.
4.Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembre de 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos, serán atendidas a partir del 1 de enero de 1997, de acuerdo a la partida habilitada, al efecto por la ley de presupuesto para dicho ejercicio, dándose prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
5.El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará en los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodos anteriores pendientes de cumplimiento.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24463 Articulo Nº 25
- Ley Nº 24463 Articulo Nº 22
ARTICULO 6° - La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.
ARTICULO 7° - Comuníquese, etc.
FIRMANTES
MENEM - Bauzá - Caro Figueroa - Cavallo