Decreto Nº 529/1991
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 529/1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 27 de Marzo de 1991
Boletín Oficial: 28 de Marzo de 1991
ASUNTO
DECRETO N° 529/91 - Decreto reglamentario de la ley de convertibilidad del Austral.
Cantidad de Artículos: 11
Se reglamenta la ley 23.928 de convertibilidad del austral prohibiendo en general todo tipo de indexación resultante de actualizaciones de alquileres, establecimientos de enseñanza y licitaciones del estado.DECRETO REGLAMENTARIO-CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL-DELEGACION DE FACULTADES-TIPO DE CAMBIO-OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO-OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA-ACTUALIZACION MONETARIA-INTERESES-ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA-LICITACION-BANCO NACION-PRESTACION DE SERVICIOS-LOCACION
VISTO la Ley N° 23.928
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
Que la modificación del régimen legal de la moneda, constituye una decisión soberana del Estado.
Que por tratarse precisamente del medio generalizado de cancelación de las obligaciones y considerando la derogación e inaplicabilidad de cualquier procedimiento indexatorio establecido para el futuro en los artículos 7 y 10 de la ley, debe ponderarse adecuadamente el origen o base de los mecanismos de ajuste de precios, cuotas o alquileres, más usuales en el sistema derogado, para que se mantenga sustancialmente el equilibrio de las prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la prohibición antedicha.
Que en algunos casos resulta útil también realizar algunas aclaraciones respecto al alcance de la ley, sin perjuicio de lo que en definitiva interprete el Poder Judicial cuando ello corresponda.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el artículo 9 de la ley citada, y de las establecidas en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
ARTICULO 1° - Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los artículos 7, 8 y 10 de la Ley N° 23 928 corresponde considerar el 1 de abril de 1991, como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables. A partir de esa fecha, las sumas de dinero resultantes quedarán convertidas a australes nominales en una relación UNO a UNO.
Reglamenta a:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 10
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 8
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 7
ARTICULO 2° - Entiéndese por "origen" - a los fines del artículo 9 - la base considerada a los efectos de la actualización indexación, repotenciación o variación de costos.
ARTICULO 3° - A los efectos de la comparación entre los mecanismos de ajuste y el dólar estadounidense previsto en el artículo 9 de la Ley N° 23.928 deberá utilizarse el mismo origen.
Cuando el origen o base de la actualización corresponda a un período superior a un día sea que fuere semanal, mensual o por cualquier otra unidad de tiempo, a los efectos de la comparación se promediarán las cotizaciones del dólar estadounidense correspondientes a dichos períodos, ese promedio será la base u origen de la actualización por dólares.
Deberá emplearse para el cálculo el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día o de los días correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un DOCE POR CIENTO (12%) anual, se considerará un año calendario de 365 días.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 9 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 4° - No están comprendidas en el artículo 9 las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que deben realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1° de abril de 1991.
Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.
ARTICULO 5° - NOTA DE REDACCION: Derogado por Decreto N° 959/91.
ARTICULO 6° - En las prestaciones de servicios ofrecidas en igualdad de precio a los usuarios o adherentes, el origen a utilizar a los fines de la comparación prevista en el artículo 9 de la ley se hará considerando el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como un solo período.
De tal modo se comparará el promedio general resultante con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio del dólar del 1° de abril de 1991, según corresponda. La suma que sea menor con la incorporación del plus proporcional del DOCE POR CIENTO (12%) anual, si fuera la calculada por la evaluación del dólar, será la cuota en australes que regirá las prestaciones futuras hasta la extinción del período por el que se hubiere realizado la contratación.
ARTICULO 7° - Los establecimientos dedicados a la enseñanza se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 23.928.
Deberá considerarse como origen a los fines de los cálculos lo facturado en el mes de noviembre de 1990, de acuerdo a lo previsto en la Resolución SSIyC N. 37/91, o el promedio del valor del dólar en ese mes. Dicho origen se comparará con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991 o con el tipo de cambio vigente al 1 de abril de 1991 - en este último caso se le adicionará la parte proporcional del DOCE POR CIENTO (12%) anual -.
La suma que resulte menor será cuota total en australes que regirá hasta el final del período lectivo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 Articulo Nº 9 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 8° - Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la Ley N° 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1° de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación.
En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.
Modificado por:
- Decreto Nº 941/1991 Articulo Nº 10 (Segundo párrafo agregado)
ARTICULO 8° - Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la Ley N° 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1° de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL.)
ARTICULO 9° - En las licitaciones en trámite, deberán convertirse las ofertas en australes, invariables, en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido, considerando como origen al mes o período utilizado como base a los efectos de la elaboración de los precios o costos. Los oferentes podrán desistir de sus propuestas sin penalidades antes del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento, y los licitantes podrán dejar sin efecto el llamado.
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente decreto.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO