Decreto Nº 53/2003
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Decreto Nº 53/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Enero de 2003
Boletín Oficial: 10 de Enero de 2003
Boletín AFIP Nº 67, Febrero de 2003, página 211
ASUNTO
DECRETO N° 53/2003 - Conversión a pesos dispuesta por el Decreto N° 214/2002. Amplíanse las operaciones establecidas en el Artículo 1° del Decreto N° 410/2002.
Cantidad de Artículos: 5
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
ENTIDADES FINANCIERAS-OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA-CONVERSION DE LA DEUDA-CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL-FONDOS COMUNES DE INVERSION
VISTO el Expediente N° S01:0227847/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y las Leyes Nros. 25.561, 25.565 y 25.570, los Decretos Nros. 214 de fecha 3 de febrero de 2002, 260 de fecha 8 de febrero de 2002, 410 de fecha 1 de marzo de 2002, 471 de fecha 8 de marzo de 2002, 704 de fecha 30 de abril de 2002 y 905 de fecha 31 de mayo de 2002, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25561
- Ley Nº 25565
- Ley Nº 25570
- Decreto Nº 214/2002
- Decreto Nº 260/2002
- Decreto Nº 410/2002
- Decreto Nº 471/2002
- Decreto Nº 704/2002
- Decreto Nº 905/2002
Que la Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 10 de diciembre de 2003, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero y del mercado de cambios.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando en el marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, dictó un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante, entre las que se encuentran las citadas en el Visto.
Que, en tal sentido, el Decreto N° 214/02 dispuso la conversión a pesos de todas las deudas con el sistema financiero, de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561, a razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera, estableciendo a su vez que el deudor cumplirá su obligación devolviendo pesos a la relación indicada.
Que el Decreto N° 260/02 estableció un mercado único y libre de cambios por el cual se cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Que el Decreto N° 410/02, establece las operaciones que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos dispuesta por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02.
Que el Decreto N° 471/02 dispuso que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).
Que a través del Decreto N° 704/02, modificatorio del Decreto N° 410/02, se excluyeron de la conversión a pesos las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina, al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas, en el Artículo 1° del Decreto N° 214/02.
Que resulta necesario incluir en los alcances de las excepciones del Artículo 1° del Decreto N° 410/02 a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas jurídicas residentes o radicadas en el país controladas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país, aún cuando fuera aplicable la ley argentina, excluyendo las operaciones contempladas en el Artículo 2° del Decreto N° 214/02.
Que, por otro lado, existen obligaciones con el exterior que han sido intermediadas en diversas formas jurídicas dentro del país, por razones de practicidad, como resultan ser las obligaciones de los GOBIERNOS PROVINCIALES o MUNICIPALES a favor del GOBIERNO NACIONAL en concepto de représtamos de fondos provenientes de Organismos Multilaterales de Crédito, otorgados en forma directa por medio de préstamos subsidiarios del Tesoro Nacional o a través de Organismos que pertenecen al Sector Público Nacional, para la ejecución de proyectos de distinta naturaleza.
Que, en tal sentido, resulta menester precisar los alcances con que debe aplicarse la normativa vigente, debido a que su interpretación podría provocar serios riesgos financieros para el Tesoro Nacional o para los Organismos pertenecientes al Sector Público Nacional que actuaron como intermediarios en las operaciones mencionadas en el considerando precedente, por lo que resulta imperioso preservar la neutralidad para los mismos.
Que igual aclaración cabe realizar respecto del recupero de obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera del Sector Público y Privado que fueran oportunamente asumidas por el GOBIERNO NACIONAL y refinanciadas en el marco del CLUB DE PARIS, cuyos servicios son atendidos directamente por el Tesoro Nacional y luego recobrados a los entes deudores subrogados; de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por el Sector Público y Privado con Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley argentina; de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por el Sector Público y Privado con Organismos Multilaterales de Crédito de los que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro, oportunamente avaladas por el GOBIERNO NACIONAL, que deban ser afrontadas por el mismo ante el incumplimiento de sus deudores principales; y de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por Entes Binacionales a favor del GOBIERNO NACIONAL, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
Que es necesario destacar que los préstamos acordados por la Nación a las Provincias, provenientes de la financiación de Organismos Multilaterales de Préstamos, han sido concedidos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, aunque fueron desembolsados en moneda nacional por aplicación de la Ley de Convertibilidad N° 23.928.
Que las proyecciones presupuestarias del presente ejercicio aprobadas mediante Ley N° 25.565, contemplan el pago de las obligaciones con los Organismos Internacionales de Préstamos, contando para ello con el reembolso de la parte correspondiente a los Entes destinatarios de tales préstamos.
Que, por otra parte, la Ley N° 25.570 ratifica el "ACUERDO NACION - PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS" celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002.
Que el Artículo 8° del Acuerdo mencionado en el considerando precedente, en su parte pertinente, establece que las deudas de las Provincias provenientes de programas financiados por Organismos Multilaterales de Crédito recibirán el mismo tratamiento que obtenga el ESTADO NACIONAL para sus deudas con dichos organismos, agregándose que con el objeto de atenuar el eventual impacto del tipo de cambio sobre los servicios de deudas provinciales originadas en préstamos internacionales, el ESTADO NACIONAL incluirá partidas presupuestarias destinadas a tal fin.
Que, sin perjuicio de que se determinen en el futuro otros procedimientos para que se lleve a cabo la decisión del GOBIERNO NACIONAL de contribuir con los ESTADOS PROVINCIALES, a efectos de otorgar un tratamiento igualitario a toda la deuda provincial, se considera necesario dejar establecido que el reembolso de las deudas que mantienen los GOBIERNOS PROVINCIALES y MUNICIPALES, y otros Entes del Sector Público y Privado con el GOBIERNO NACIONAL, deben ser reintegrados en la moneda en que fue otorgado el préstamo o en pesos suficientes para adquirir tales divisas al tipo de cambio aplicable en la fecha de pago.
Que igualmente se estima necesario excluir de la conversión a pesos a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA, por financiaciones otorgadas por sucursales y/o subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sucursales en otros países y/o de la entidad controlante, siempre que tales financiaciones sean atendidas por las sucursales y/o subsidiarias locales exclusivamente con fondos provenientes de líneas de crédito asignadas a ellos por las entidades financieras del exterior, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los tramites previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de leyes.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 214/2002
- Decreto Nº 410/2002
- Decreto Nº 471/2002
- Decreto Nº 704/2002
- Ley Nº 23928 (LEY DE CONVERTIBILIDAD)
- Ley Nº 25565
- Ley Nº 25570
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyese el Artículo 1° del Decreto N° 410 de fecha 1 de marzo de 2002, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 1° - Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el Artículo 1° del Decreto N° 214/02:
a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determine.
b) Los saldos de tarjetas de crédito correspondientes a consumos realizados fuera del país.
c) Los depósitos en entidades financieras locales que hubieren sido efectuados por bancos o instituciones financieras del exterior, siempre que se transformen en líneas de crédito que se mantengan y se apliquen efectivamente como mínimo por un plazo de CUATRO (4) años; conforme la reglamentación que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
d) Los contratos de futuro y opciones, incluidos los registrados en mercados autorregulados y las cuentas destinadas exclusivamente a la operatoria de tales mercados, con la excepción de aquellos contratos de futuro y opciones concertados bajo la legislación argentina con anterioridad al 5 de enero de 2002, donde al menos una de las partes sea una entidad financiera.
e) Las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.
f) El rescate de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado conforme a las disposiciones de la Ley N° 24.083 y modificatorias, respecto de aquella proporción del patrimonio común invertido en activos extranjeros susceptibles de ser efectiva y naturalmente vendidos y liquidados en el exterior en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.
En todo lo demás la gestión deberá ajustarse a la legislación y reglamentación dictadas por las autoridades competentes.
g) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
h) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas jurídicas residentes o radicadas en el país controladas directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país, aun cuando fuera aplicable la ley argentina, excluyendo las operaciones contempladas en el Artículo 2° de Decreto N° 214/02.
i) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera pagaderas a Organismos Multilaterales de Crédito de los que la República sea parte, cualquiera sea su causa, naturaleza o título, aun cuando fuera aplicable la ley argentina.
j) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera de los ESTADOS PROVINCIALES, MUNICIPALES y de las Empresas del Sector Público y Privado a favor del GOBIERNO NACIONAL, originadas en préstamos subsidiarios o de otra naturaleza y avales, originalmente financiados por Organismos Multilaterales de Crédito, u originadas en pasivos asumidos por el Tesoro Nacional y refinanciados con los acreedores externos.
k) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera contraídas por los Entes Binacionales en los que la República sea parte, a favor del GOBIERNO NACIONAL, aún cuando fuera aplicable la ley argentina.
I) Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas domiciliadas en la REPUBLICA ARGENTINA, por financiaciones otorgadas por sucursales y/o subsidiarias locales de entidades financieras del exterior, por cuenta y orden de su casa matriz o sucursales en otros países y/o de la entidad controlante, siempre que tales financiaciones sean atendidas por las sucursales y/o subsidiarias locales exclusivamente con fondos provenientes de líneas de crédito asignadas a ellos por las entidades financieras del exterior, aún cuando fuera aplicable la ley argentina."
Modifica a:
- Decreto Nº 410/2002 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido)
Art. 2° - El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 214/02.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 214/2002
Art. 3° - El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.
Art. 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE - Alfredo N. Atanasof - Roberto Lavagna - María N. Doga - Carlos F. Ruckauf - Aníbal D. Fernández - Graciela Giannettasio - Juan J. Alvarez - Jorge R. Matzkin - Graciela Camaño - Ginés M. González García.