Decreto Nº 531/2002
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Decreto Nº 531/2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Marzo de 2002
Boletín Oficial: 21 de Marzo de 2002
Boletín AFIP Nº 58, Mayo de 2002, página 803
ASUNTO
Ley N° 25.565. Su promulgación.
Cantidad de Artículos: 10
PRESUPUESTO NACIONAL-VETO-PROMULGACION DE LA LEY
VISTO el Expediente EXPMECON EX - 020003069/2002 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y el Proyecto de Ley Nº 25.565 de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de marzo de 2002, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25565
Que en el contexto de la delicada situación económica actual, el mencionado Proyecto de Ley constituye una herramienta de suma importancia para poner en marcha una política fiscal compatible con la política económica adoptada por el GOBIERNO NACIONAL.
Que, a su vez, corresponde dejar constancia que el mismo ha sido elaborado teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que, dentro de ese marco, se torna imprescindible garantizar el logro de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL encaminados al crecimiento económico privilegiando la atención del gasto social que comprenda planes alimentarios de emergencia, de empleo y de atención sanitaria.
Que, sobre la base de esas premisas y teniendo en cuenta la caída de la actividad económica prevista, que repercute negativamente en la percepción de los recursos del TESORO NACIONAL, es indispensable no agravar dicha situación a través de la atención de gastos que no cuenten con un financiamiento genuino para ello.
Que, por otra parte, las partidas de gastos incluidas en el Proyecto de Ley han sido estimadas con un criterio restrictivo que sólo permitirá el cumplimiento, en el mejor de los casos, de aquellas funciones impostergables a cargo de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Que, por ello, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que no cumplen con los requisitos antes expresados, como así también, otras de carácter formal.
Que el último párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley se refiere a la atención de las obligaciones comprendidas en este artículo y a las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a que alude el artículo 16 de la Ley Nº 25.344 y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDASPREVISIONALES IV SERIE.
Que la mención de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES IV SERIE constituye un error, atento que la Ley Nº 25.344 determina que las deudas previsionales serán canceladas mediante BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES lIl SERIE, razón por la cual resulta aconsejable observar la frase "y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES IV SERIE".
Que el artículo 38 del Proyecto de Ley, asigna la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones Provinciales no transferidas a la Nación.
Que el citado artículo dispone la afectación de los créditos de la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, lo cual no resulta correcto en razón de que la asignación crediticia con tal destino está prevista en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que el mencionado artículo 38 establece, asimismo, como condición para acceder al aporte previsto, que las Cajas de Jubilaciones Provinciales hayan suscripto convenios en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, y agrega la frase "y/o suscriban convenios en el presente ejercicio".
Que el citado agregado significará la incorporación de Cajas de Jubilaciones Previsionales de otras Provincias que no han dado cumplimiento al artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, lo cual no resulta compatible con el monto previsto en el artículo 38 del Proyecto de Ley sancionado.
Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, se estima conveniente observar las frases "a la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro" y "y/o suscriban" del artículo 38 del Proyecto de Ley.
Que la parte "in fine" del artículo 49 del Proyecto de Ley sancionado, limita en CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial, Decreto Nº 976/2001.
Que el límite a que alude el considerando anterior resulta incompatible con el cumplimiento de los objetivos prioritarios que debe atender el Fondo Vial de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, razón por la cual se considera conveniente observar la parte "in fine" del artículo 49 referida al monto destinado al pago de Compensaciones a Concesionarios Viales previsto en el Fondo Vial.
Que el artículo 76 del Proyecto de Ley, establece que las obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la misma para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º, inciso b) de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que fuesen necesarias, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizarlas para su cumplimiento.
Que se ha previsto en el Proyecto de Ley de Presupuesto la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 160.000.000), compatible con la meta de déficit fiscal en función de su financiamiento y lo acordado con los organismos internacionales de crédito.
Que el monto faltante significa una suma importante de difícil o casi imposible reasignación dentro de los créditos aprobados, razón por la cual se considera aconsejable la observación del artículo 76 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado modifica el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 eliminando el límite máximo de VEINTE (20) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) a los fines de la determinación de la base imponible previsional para el cálculo de aportes y contribuciones.
Que los sistemas previsionales deben establecer criterios consistentes entre los ingresos que originan los aportes al sistema y la regulación de las correspondientes prestaciones previsionales que resultan del mismo.
Que el artículo 9º de la Ley Nº 24.463 de Solidaridad Previsional establece haberes máximos en la determinación de las prestaciones del régimen previsional público.
Que por imperio de la modificación que dispone el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado, se altera el equilibrio mencionado ocasionando la inestabilidad jurídica del sistema previsional e incrementándose la litigiosidad potencial del citado sistema, razón por la cual se considera necesaria la observación de dicho artículo.
Que el artículo 79 del Proyecto de Ley, establece que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo 78 del mismo, deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001.
Que, como consecuencia de la observación prevista en el considerando anterior para el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado, lo dispuesto en el artículo 79 se torna abstracto, razón por la cual debe observarse este artículo.
Que el artículo 89 del Proyecto de Ley, dispone que el importe del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE correspondiente al Segundo Semestre del año 2001 será atendido durante el presente ejercicio dentro del total de créditos aprobados por el mismo, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones de partidas presupuestarias que estime conveniente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en dicho artículo.
Que el monto a que se refiere el citado artículo 89 del Proyecto de Ley sancionado, se encuentra devengado con cargo a los créditos presupuestarios aprobados para el ejercicio 2001, y a la fecha ya se han realizado cancelaciones parciales habiéndose contemplado en el Programa Financiero del ejercicio 2002 su pago total antes de su finalización.
Que, sobre la base de lo expresado precedentemente, resulta necesario observar el artículo 89 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 97 del Proyecto de Ley, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cancelará la deuda pendiente de pago con el sector tabacalero en el marco de la Ley Nº 19.800 Fondo Especial del Tabaco, mediante la compensación con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas de dicho sector mantengan devengadas o a devengarse por los ejercicios 2001 y 2002.
Que el artículo 12 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, establece que los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.
Que, por otra parte, la compensación a que se refiere el artículo 97 de Proyecto de Ley, repercutirá negativamente en la percepción de los recursos del TESORO NACIONAL, necesarios para la financiación de los gastos aprobados para el presente ejercicio.
Sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente, se considera pertinente la observación del artículo 97 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 98 del Proyecto de Ley determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cancelará la deuda pendiente de pago que, en el marco de la Ley Nº 25.080, de Inversiones para Bosques Cultivados, correspondientes a ejercicios anteriores, a través de la compensación con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del Sector Forestal mantengan devengadas y a devengarse, correspondientes a años anteriores.
Que los argumentos expresados en los considerandos referidos al artículo 97 del Proyecto de Ley, son de aplicación al artículo 98, por lo que corresponde la observación del artículo 98 del Proyecto de Ley sancionado.
Que el último párrafo del artículo 100 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se verifique sobre lo previsto en el Proyecto de Ley, destinada a transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la Ley Nº 24.954 (Excedentes del aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande), utilizando el crédito incluido en la partida Disminución de Caja y Bancos del Programa 76 Formulación y Ejecución de la Política Energética.
Que el uso de la facultad antes mencionada en lo que se refiere a la afectación de la disminución de Caja y Bancos trae aparejado el incremento en igual medida del déficit previsto en el artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado, lo cual resulta incompatible con la política del GOBIERNO NACIONAL de no alterar dicho resultado, razón por la cual resulta necesario observar en el último párrafo del artículo la frase: "utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida en el Programa 76 Formulación y Ejecución de la Política Energética".
Que el artículo 102 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, una partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los productores de diversas Provincias en cumplimiento de la Decisión Administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001.
Que, en primer lugar, la mención que hace el artículo al uso de la facultad en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, obliga al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a definir en breve plazo las partidas que se verán afectadas por la citada reasignación.
Que, asimismo, la alusión en la parte "in fine" del artículo 102, referida al cumplimiento de la Decisión Administrativa Nº 100/2001, no resulta procedente en razón de que la misma efectúo una compensación de créditos con destinos diversos entre los cuales se preveía el Fondo Algodonero cuyo cumplimiento no se verificó durante el ejercicio.
Que, sobre la base a los argumentos antes expresados, resulta aconsejable observar las frases: "en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos" y "en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".
Que el artículo 105 del Proyecto de Ley dispone, dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, un aporte a favor del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la implementación de los planes federales del mismo.
Que la reasignación prevista corresponde ser evaluada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dentro de las prioridades que estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos, razón por la cual es aconsejable la observación de dicho artículo.
Que el artículo 108 del Proyecto de Ley, establece un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.
Que, a los efectos de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, el aludido régimen prevé, además del pago en efectivo, la compensación de saldos de impuestos de libre disponibilidad a favor del inversionista y/o empresas promovidas, y/o los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado producidos por compras de bienes de uso del inversionista y/o empresas promovidas.
Que la transferencia de saldos del Impuesto al Valor Agregado entre la empresa promovida y sus inversionistas, violenta las disposiciones de la Ley de creación del citado impuesto.
Que un régimen similar al instituido por dicho artículo del Proyecto fue normado por el artículo 43 de la Ley Nº 25.401 y reglamentado por el Decreto Nº 841 del 20 de junio de 2001, procurando conjugar los beneficios de carácter financiero y económico de los particulares involucrados, con los del Fisco Nacional en materia de recaudación y de administración de los institutos promocionales.
Que la experiencia recogida durante la vigencia de dicho régimen, ha revelado falta de interés por parte de los inversionistas para acogerse al mismo.
Que, a los fines de no distraer los recursos del ESTADO NACIONAL en la administración de un régimen que ha demostrado no ser lo suficientemente eficaz para lograr la consecución de los objetivos propuestos, no resulta aconsejable su recreación, estimándose por ello conveniente observar el artículo 108 del Proyecto de Ley.
Que el artículo 110 del Proyecto de Ley establece, dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.655.515,86), destinada a la cancelación de obligaciones impagas por tasas y contribuciones municipales vencidas al 31 de octubre de 2001, que el ESTADO NACIONAL SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE mantiene con la MUNICIPALIDAD DE EMBALSE, PROVINCIA DE CORDOBA.
Que las citadas deudas, tienen causa o título anteriores al 31 de diciembre de 1999 y su cancelación está contemplada en la Ley Nº 25.344, de Emergencia Económica, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS SERIE IV.
Que su cancelación en efectivo, tal cual lo dispone el artículo 110 del Proyecto de Ley sancionado, vulnera las disposiciones de la Ley citada en el considerando anterior, razón por la cual resulta aconsejable su observación.
Que el artículo 111 del Proyecto de Ley, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de los recursos generados por las tasas destinadas a la infraestructura vial, a fin de asignarlos a la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el régimen de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.
Que el artículo 49 del Proyecto de Ley aprueba, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a dicho artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios para el presente ejercicio, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.152.
Que, dentro de los Fondos Fiduciarios a que se refiere la planilla anexa antes referida, figura el detalle de los gastos del Fondo Vial Decreto Nº 976/2001 entre los que se encuentran las Transferencias a los Concesionarios Viales, el Aporte al TESORO NACIONAL y la Inversión Real Directa.
Que la redacción del artículo 111 del Proyecto de Ley, puede dar lugar a interpretar que la totalidad de los recursos asignados al Fondo Vial deben ser destinados íntegramente a la contratación de obras viales, desfinanciando los demás conceptos incluidos en el uso de los fondos a que se refiere el considerando anterior.
Que, sobre la base de los argumentos expresados, resulta aconsejable la observación total de dicho artículo.
Que el artículo 112 del Proyecto de Ley, establece la afectación de los recursos disponibles del artículo 36 de la Ley Nº 24.855 y la proporcional contraparte correspondiente al aporte del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en el marco del Programa PRODESO FOPAR hasta la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 18.300.000) destinada al Programa de Infraestructura Social Básica para Comunidades Indígenas.
Que el artículo 36 de la Ley Nº 24.855 establece que el DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses que generen los recursos del Fondo Federal de Infraestructura Regional, se capitalizarán en una cuenta especial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos bajos y medios, pudiendo aplicarse también como subsidios a las tasas de interés de créditos para las viviendas populares destinadas a los sectores de bajos ingresos.
Que, a su vez, el artículo 35 de la mencionada Ley establece un aporte de capital al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para otorgar créditos para la adquisición, construcción y refacción de viviendas, originado en el producido de la venta de acciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y la renta de los bienes que integran el Fondo Federal de Infraestructura Regional.
Que, de acuerdo con lo expresado, los recursos a que alude el artículo 36 de la Ley Nº 24.855 tienen como destino específico garantizar los préstamos o subsidiar las tasas de interés de los mismos y no la construcción de viviendas.
Que, en base a ello, dentro de las posibilidades de atención y otorgamiento de préstamos puede estar incluido el sector poblacional referido en el artículo 112 del Proyecto de Ley.
Que, por otra parte, el Proyecto de Ley no contempla como Fuente de Financiamiento los desembolsos provenientes del aporte del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO (BIRF) citado en el artículo 112 del Proyecto de Ley, y su inclusión provocará la alteración del resultado negativo estimado en el artículo 4º del mismo.
Que, de acuerdo con los argumentos antes expresados, se considera necesario observar el artículo 112 del Proyecto de Ley.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25561
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 8
- Decreto Nº 1318/1998
- Ley Nº 25344 Articulo Nº 16
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 38
- Decreto Nº 976/2001
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 78
- Ley Nº 24241
- Ley Nº 24463
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 89
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 97
- Ley Nº 24156 Articulo Nº 12
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 98
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 100
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 102
- Decisión Administrativa Nº 100/2001
- Ley Nº 21608
- Ley Nº 22021
- Ley Nº 22702
- Ley Nº 22973
- Ley Nº 25401
- Decreto Nº 841/2001
- Ley Nº 25565
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 111
- Ley Nº 13064
- Ley Nº 25152 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 976/2001
- Ley Nº 24855 Articulo Nº 36
- Ley Nº 24855 Articulo Nº 35
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 112
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1º - Obsérvase, en el último párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565, la frase: "y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES IV SERIE".
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 8 (Observa frase en último párrafo.)
ARTICULO 2º - Obsérvanse, en el artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565, las frases:
"a la Jurisdicción 91 Obligaciones a cargo del Tesoro" y "y/o suscriban".
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 38 (Observa frases.)
ARTICULO 3º - Obsérvase, en el artículo 49 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565, la frase:
"Limítase a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial Decreto Nº 976/2001".
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 976/2001
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 49 (Oberva frase)
ARTICULO 4º - Obsérvanse los artículos 76, 78, 79, 89, 97 y 98 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 98 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 76 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 78 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 79 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 97 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 89 (Observado)
ARTICULO 5º - Obsérvase, en el último párrafo del artículo 100 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565, la frase: "utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida en el Programa 76 Formulación y Ejecución de la Política Energética".
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 100 (Observa frase en último párrafo)
ARTICULO 6º - Obsérvanse en el artículo 102 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565, las frases: "en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos" y "en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 102 (Observa frases)
ARTICULO 7º - Obsérvanse los artículos 105, 108, 110, 111 y 112 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 112 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 105 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 108 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 110 (Observado)
- Ley Nº 25565 Articulo Nº 111 (Observado)
ARTICULO 8º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.565.
ARTICULO 9º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DUHALDE. - Jorge M. Capitanich. - Jorge Remes Lenicov. - Jorge R. Vanossi. - José H. Jaunarena. - María N. Doga. - Graciela Giannettasio. - José I. De Mendiguren - Rodolfo Gabrielli. -- Carlos F. Ruckauf. - Ginés M. González García.