Decreto Nº 534/2004

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 534/2004</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 30 de Abril de 2004</p> <p>Boletín Oficial: 03 de Mayo de 2004</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>IMPUESTOS- Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Dispónese el cómputo parcial del citado impuesto, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada. Modificación del Decreto Nº 380/2001.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <hr> <p>IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA -REGLAMENTACION DE LA LEY-HECHO IMPONIBLE-ALICUOTA</p> <p>VISTO el Anexo del Decreto Nº 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001</li> <li>Ley Nº 25413</li> </ul> <p>Que el Artículo 4º de la citada Ley Nº 25.413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el impuesto creado por la misma pueda afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.</p> <p>Que la aguda crisis atravesada por las finanzas públicas del país llevó a que, oportunamente, fuera imperioso derogar las normas que permitían computar el gravamen que nos ocupa como pago a cuenta de otros tributos.</p> <p>Que el manejo responsable de los recursos del ESTADO NACIONAL permite avizorar que la situación referida en el considerando anterior ha comenzado a superarse, por lo que teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias a que deben ajustarse las medidas que afectan los ingresos públicos, se estima oportuno disponer el cómputo parcial del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, correspondiente a los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de mayo de 2004 inclusive, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, incluidos sus anticipos, cuyo período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierren con posterioridad a la fecha mencionada.</p> <p>Que, en tal sentido y a partir de las limitaciones que se aludiera precedentemente, se considera adecuado en esta etapa disponer que el referido pago a cuenta, sea equivalente, respectivamente, a DOS (2) puntos de la tasa de impuesto aplicable sobre las sumas acreditadas en las cuentas corrientes y de la tasa que recae sobre las operatorias que se indican en los incisos b) y c) del Artículo 1º de la ley del gravamen.</p> <p>Que, a los efectos de simplificar la determinación de las sumas computables, corresponde establecer que los referidos DOS (2) puntos, representan porcentualmente el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del impuesto originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias comprendidas en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones, gravadas con la tasa general del SEIS POR MIL (6 0/00) y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del impuesto proveniente de los hechos previstos en el citado Artículo 1º incisos b) y c), alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12 0/00).</p> <p>Que, en atención a la naturaleza de la medida que se adopta, resulta conveniente que una vez transcurrido UN (1) trimestre posterior a su aplicación, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION evalúe, tanto el impacto producido por la misma en las cuentas fiscales, como así también si ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 4º de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25413<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Ley Nº 25413<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Incorpórase como Artículo 13 al Anexo del Decreto Nº 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, el siguiente:</p> <p>"ARTICULO 13 - Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º inciso a) de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6 0/00), podrán computar como crédito de impuestos, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.</p> <p>Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en Artículo 1º incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12 0/00), podrán computar como crédito de impuestos, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.</p> <p>La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.</p> <p>El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.</p> <p>Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el Artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos. No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.</p> <p>El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias."</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 25413</li> <li>Ley Nº 25413<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 69 (IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 380/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 13 (Incorporado)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - Transcurrido UN (1) trimestre calendario posterior a la aplicación del pago a cuenta dispuesto por el artículo anterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ambos organismos correspondientes a la órbita del mencionado Ministerio, evaluará el impacto de dicha medida sobre la situación fiscal general.</p> <p>En esa oportunidad, la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA dependiente del citado Ministerio y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, analizarán asimismo si la medida adoptada ha favorecido la utilización de cuentas bancarias.</p> <p>ARTICULO 3º - Las disposiciones del presente decreto serán aplicables respecto de los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha.</p> <p>ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.</p>