Decreto Nº 559/1992

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 559/1992</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 31 de Marzo de 1992</p> <p>Boletín Oficial: 20 de Abril de 1992</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 559/92 - Coparticipación Federal de Recursos Fiscales.</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24130<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> </ul> <hr> <p>COPARTICIPACION FEDERAL</p> <p>VISTO lo dispuesto por la ley N° 23548 y,</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li></ul> <p>Que el sinceramiento de las finanzas públicas es requisito esencial del actual ordenamiento económico y, en tal sentido, la supresión de diversas funciones regulatorias tales como la reasignacion de gastos y recursos resultan ser ejemplos palmarios en la materia.</p> <p>Que en tal inteligencia y en uso de facultades específicamente atribuidas por la Constitución Nacional, corresponde modificar el criterio de procedimiento actualmente vigente en materia de determinación de la masa coparticipable, estableciendo la deducción de los costos de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que integran tal masa, asegurando con ello la real valoración de los índices legales establecidos por el artículo 3 del cuerpo jurídico mencionado en el visto.</p> <p>Que cabe tener presente que la potestad tributaria originaria de las provincias, respecto del fondo coparticipable ha sido delegada al Estado Nacional, sin perjuicio de la que es propia de éste, por imperio del inciso b) del artículo 9 de la ley de mención.</p> <p>Que ese cuerpo legal, en modo alguno establece que el Estado Nacional debe ser el único en soportar las cargas que gravan el fondo de coparticipación, circunstancia que, en la especie no puede ser presumida, sin vulnerar para ello -gravemente- principios generales de la ciencia jurídica, tales como el de igualdad ante la ley, el de la proporcionalidad o igualdad en las cargas públicas, el de que todo menoscabo patrimonial por razones de utilidad o interés público, debe ser indemnizado y el que anatematiza el enriquecimiento sin causa, en mérito al cual nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro. (Miguel S. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo" Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, T I, pág. 287 y ss.)</p> <p>Que el presente decreto, no se aparta de la estructura de la ley reglamentada, pues se ajusta al espíritu de la misma. (Fallos, T 151, págs. 5 y 33) teniendo además fundamentos en el artículo 28 de la Constitución Nacional que establece que toda reglamentación no puede alterar derechos y garantías constitucionales, norma que ha permitido elaborar pretorianamente la teoría de la razonabilidad, aplicable a los actos administrativos, y que podemos expresarla como aquella que permite sostener que todo acto dictado en ejercicio de la función administrativa debe tener contenidos justos.</p> <p>Que, al respecto, debe destacarse que la potestad tributaria originaria, corresponde a cada uno de los estados signatarios del sistema de la ley 23.548, y que la función recaudatoria que le asigna el régimen de coparticipación, no es en tal sentido una función propia inherente al Estado Nacional, sino que la misma reviste el carácter de un servicio que, en calidad de mandatario de los Estados provinciales, presta a los mismos.</p> <p>Que, en ese orden de ideas, es menester que el costo del mencionado servicio, sea absorbido por quienes delegaron tal gestión en la Nación, y en consecuencia, detraído del monto coparticipable que debe estar constituido por el que resulte de deducir del total de ingresos, los gastos que su percepción demanda.</p> <p>Que teniendo en cuenta que el organismo recaudador tiene a su cargo la percepción de tributos no coparticipables, corresponderá ponderar mediante prorrateo, el monto de los gastos inherentes a dichos tributos, a fin de no afectar la masa coparticipable con costos que le son ajenos.</p> <p>Que por aplicación del principio de separación de los poderes corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar las normas reglamentarias de las leyes que sanciona el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, debiendo tenerse presente que el reglamento es un acto unilateral, dictado en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma directa. (Conf: Agustín Gordillo, "Introducción al Derecho Administrativo" 2da. Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1966, pág. 188; en igual sentido José R. Dromi "Derecho Administrativo" Ed. Astrea, Bs. As. 1992, T I, pág. 288). Constituye además la fuente más importante del derecho administrativo, y jurídicamente goza de las prerrogativas de la "ley", teniendo en principio la misma fuerza y valor que las leyes. (Conf. Miguel S. Marienhoff, ob. cit. pág. 242).</p> <p>Que el presente acto, efectuado en ejercicio de atribuciones constitucionales propias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, está destinado a hacer más conveniente la aplicación o ejecución de la ley de marras, llenando o previendo el detalle omitido por ésta e inclusive pudiendo llegar a apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma, en estrecha concordancia con lo expresado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en el sentido que "las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la complementan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento sino también los fines que se propuso el legislador. " (Conf: Miguel S. Marienhoff, ob. cit. T I, pág. 248 y ss. y 268; en igual sentido Helio Juan Zarini "Análisis de la Constitución Nacional" 2da. Edición, Astrea, Bs. As. 1988, pág. 334 y ss.)</p> <p>Que consecuentemente con lo expresado, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan alcanzar el fin descripto en los considerandos que anteceden, a cuyo efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra expresamente facultado para ello, por la explícita norma emergente del segundo inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 28 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)</span> </li> <li>Constitución de 1853<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 86 (CONSTITUCION NACIONAL DE 1853)</span> </li> <li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3 (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li> <li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 9 (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Establécese que la masa de fondos a distribuir que expresa el artículo 2 de la ley N° 23.548, estará constituido por el resultante de deducir de la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o indirectamente a su percepción.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2 (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 701/1992<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS dispondrán conjunta o separadamente, las normas operativas necesarias a los efectos de la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo precedente.</p> <p>ARTICULO 3° - Este decreto regirá para todos los recursos fiscales distribuídos en virtud de la ley N° 23.548, desde el 1 de Abril de 1992.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 23548<span class="acotacion_modificatoria"> (REGIMEN TRANSITORIO DE DISTRIBUCION DE IMPUESTOS CON LAS PROVINCIAS.)</span> </li></ul> <p>ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - DI TELLA</p>