Decreto Nº 56/1994
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Decreto Nº 56/1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 19 de Enero de 1994
Boletín Oficial: 21 de Enero de 1994
ASUNTO
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Opción de los afiliados - Obligaciones - Reglamentación de los artículos 30, 41, 42 y 43 de la Ley N° 24.241.
Cantidad de Artículos: 4
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1012/1994 Articulo Nº 5
DECRETO REGLAMENTARIO-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES -REGIMEN DE REPARTO-REGIMEN DE CAPITALIZACION -SUPLEMENTO POR PERMANENCIA EN EL CARGO-RETIRO POR INVALIDEZ -TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTONOMO -DERECHO DE OPCION-ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES -SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES -SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
VISTO la Ley N.24.241, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)
Que el artículo 129 de la ley referida faculta al Poder Ejecutivo para establecer la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la misma. Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del artículo 30 de la ley citada, en lo que se refiere a los plazos y procedimientos para el ejercicio de la opción prevista en dicho artículo. Que en tal orden de ideas, y por la interrelación existente entre la norma antedicha y los artículos 41 a 43 de la mencionada ley es coherente y necesario dictar las disposiciones reglamentarias atinentes a dichos artículos. Que asimismo resulta pertinente, por esta vía, prever las contingencias que pudieren derivar del incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 41 a 43 de la ley citada en el visto, respecto de la elección de administradora, por parte de los afiliados incorporados al Régimen de Capitalización. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 129 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 30 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 41 (INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.)
- Constitución de 1853 Articulo Nº 86 (Inciso 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Establécese el día 15 de julio de 1994 como fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N.24.241.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24241
ARTICULO 2° - Apruébase la reglamentación de los artículos 30, 41, 42 y 43 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 30. - REGLAMENTACION:
1. - A los fines de lo establecido en el artículo 1 del presente decreto, el ejercicio de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley N.24.241, deberá efectuarse entre el 2 de mayo y el 1 de julio de 1994.
2. - Los trabajadores en relación de dependencia comunicarán la decisión que adopten a su empleador, y éste deberá remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el listado de los afiliados que hubieren optado por permanecer en el Régimen de Reparto con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N.24.241. Los trabajadores autónomos efectuarán dicha opción en forma directa ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. - Los afiliados que no hubieren hecho uso del derecho de opción dentro del plazo antes indicado, no podrán llevarlo a cabo con posterioridad. Aquellos que permanecieren en el Régimen de Reparto conservan la posibilidad de ingresar al Régimen de Capitalización. Dicha incorporación tendrá efectos a partir del segundo mes siguiente al de la notificación a la autoridad de aplicación.
4. - Todo trabajador dependiente o autónomo que ingresare al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 1 del presente decreto, podrá ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley reglamentada, dentro de un término no mayor de treinta (30) días corridos, contado a partir de su fecha de ingreso o inicio de actividades.
ARTICULO 41. - REGLAMENTACION:
1. - A los fines establecidos en el artículo 1 del presente decreto, la incorporación a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por parte de los afiliados pertenecientes al Régimen de Capitalización deberá realizarse entre el 2 de mayo y el 1 de julio de 1994.
2. - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES implementará un Registro Unico de Afiliados al Régimen de Capitalización, debiendo las Administradoras, en forma previa a la incorporación de cualquier afiliado, verificar que el mismo no se encuentre inscripto en otra.
ARTICULO 42. - REGLAMENTACION:
1. - Aquellos afiliados cuya incorporación no fuere admitida por una Administradora, en contravención con las disposiciones de la Ley N.24.241, podrán denunciar dicha irregularidad ante la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, quien procederá de conformidad con las facultades que le asigna el artículo 118 de la Ley N.24.241.
ARTICULO 43. - REGLAMENTACION:
1. - En el caso de trabajadores autónomos que no ejercieren la opción del artículo 30 de la Ley N.24.241, ni eligieren Administradora, los aportes correspondientes al Régimen de Capitalización previstos en el artículo 39 de la ley citada que hayan sido ingresados al Sistema Unico de Seguridad Social (SUSS), serán depositados en una cuenta especial a la orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que no devengará intereses. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar la normativa pertinente para asignar dichos fondos a las Administradoras conforme la metodología que este organismo fije y que asegure la distribución equitativa de tales fondos entre todas aquellas que se encuentren habilitadas. A partir de dicha asignación, rige lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley N.24.241.
2. - El procedimiento indicado en el apartado anterior será aplicable a los trabajadores en relación de dependencia que se encontraren en igual situación a la definida en el mismo, y respecto de los cuales no fuere viable la solución prevista en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley N.24.241.
Reglamenta a:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 43
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 42
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 41
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 30
ARTICULO 3° - En ningún caso el plazo para ejercer la opción prevista en el artículo 30 de la ley reglamentada, o para efectuar la elección del artículo 41 de la misma, será inferior a treinta (30) días corridos.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 41
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 30
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CARO FIGUEROA - CAVALLO