Decreto Nº 561/1999

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 561/1999</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 24 de Mayo de 1999</p> <p>Boletín Oficial: 28 de Mayo de 1999</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 561/1999 - Modificación del Decreto Nº 1798/94, a fin de incluir dentro de la modalidad de venta domiciliaria o directa la contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>PROTECCION DEL CONSUMIDOR-VENTA DOMICILIARIA-COMERCIALIZACION</p> <p>VISTO el Expediente Nº 064-011262/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y</p> <p>Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL prescribe que los consumidores y usuarios, en la relación de consumo, tienen derecho a la protección de sus intereses económicos, así como a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, entre otros derechos.</p> <p>Que la autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 ha recibido reclamos planteados por los consumidores y ha advertido la problemática que presenta la comercialización de productos o servicios a través de convocatorias para un determinado fin, por ejemplo la entrega de regalos o premios, que luego es utilizada para proponer al consumidor la venta de una cosa o servicio.</p> <p>Que con base en la experiencia recogida por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, han surgido diversos problemas con posterioridad a las contrataciones realizadas por los consumidores, en términos de comprensión, ejecución y/o eventual rescisión de los contratos suscriptos.</p> <p>Que el objetivo de la Ley Nº 24.240 es la defensa de los consumidores y usuarios, y su espíritu anima una clara tutela en defensa de la transparencia comercial, la buena fe y la certeza en las relaciones entre proveedores, consumidores y usuarios.</p> <p>Que la modalidad comercial descripta entraña una verdadera venta domiciliaria de las descriptas en los artículos 32 y 33 de la Ley Nº 24.240, toda vez que el consumidor resulta convocado a un establecimiento, con un fin diferente al verdadero objeto de dicha convocatoria, y donde le es ofrecido un producto o servicio no solicitado ni buscado por el consumidor, esto aun cuando se trate de un local comercial del propio proveedor.</p> <p>Que en virtud de las consideraciones expuestas y ante la práctica creciente del sistema aludido, deviene necesario reglamentar la modalidad de venta comentada en los términos descriptos, con la finalidad de resguardar los legítimos derechos de los consumidores y usuarios.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 42</span> </li> <li>Ley Nº 24240</li> <li>Ley Nº 24240<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 32</span> </li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1º - Incorpórase al inciso a) del artículo 32 del Anexo I del Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, como párrafo segundo, el siguiente texto: "También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación".</p> <p class="titulo_referencias">Modifica a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1798/1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 32 (Párrafo incorporado al inciso a).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2º - El presente Decreto regirá a partir de los Treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.</p>