Decreto Nº 562/1997

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 562/1997</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 20 de Junio de 1997</p> <p>Boletín Oficial: 24 de Junio de 1997</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES</p> <p>Cantidad de Artículos: 4</p> <hr> <p>DECRETO REGLAMENTARIO-SEGURIDAD SOCIAL -SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-JUBILACION ANTICIPADA -JUBILACION POSTERGADA-REGIMEN DE CAPITALIZACION-REGIMEN DE REPARTO</p> <p>VISTO, los artículos 110 y 111 de la Ley N. 24.241, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 110</span> </li></ul> <p>Que los artículos citados en el Visto determinan los requisitos para acceder a la jubilación anticipada y a la jubilación postergada.</p> <p>Que ambos beneficios constituyen modalidades de la jubilación ordinaria, prestación ésta propia del Régimen de Capitalización, siendo necesario determinar las consecuencias de su otorgamiento.</p> <p>Que en la reglamentación del artículo 34 de la Ley N. 24.241, sustituido por el art. 6 de la Ley N. 24.463, contenida en el Decreto N. 525 de fecha 22 de septiembre de 1995, donde se regulan las distintas situaciones de reingreso a la actividad de afiliados que perciben beneficios previsionales, se establece que "los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilación ordinaria se destinarán la Régimen de Capitalización" hasta el momento en que sean beneficiarios de alguna de las prestaciones del Régimen de Reparto, a partir del cual los aportes serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.</p> <p>Que esa premisa debe mantenerse en el caso de afiliados que, haciendo uso de las opciones previstas en los artículos que se reglamentan, perciban su jubilación ordinaria en forma anticipada o postergada.</p> <p>Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 34</span> </li> <li>Ley Nº 24463<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 6</span> </li> <li>Decreto Nº 525/1995</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Reglamentación del artículo 110 de la Ley N. 24.241.</p> <p>1. La edad que se valorará a los fines del otorgamiento de la jubilación anticipada es la que resulte de aplicar la escala prevista en el artículo 128 de la ley que se reglamenta.</p> <p>2. El saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado que quiera obtener una jubilación anticipada debe ser suficiente para cumplir con los requisitos a que aluden los incisos a) y b) del artículo que se reglamenta.</p> <p>3. Si el afiliado que percibe jubilación anticipada, continúa o reingresa en una actividad comprendida por el artículo 2 de la Ley N. 24.241, sus aportes serán destinados a su cuenta de capitalización y las contribuciones al Régimen de Reparto.</p> <p>Los aportes con destino al Régimen de Capitalización no estarán sujetos a la comisión correspondiente al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, definido en el artículo 99 de la ley citada precedentemente.</p> <p>4. Si el afiliado que percibe jubilación anticipada se invalida, continuará percibiendo la misma prestación y si fallece, sus derechohabientes tendrán derecho a la pensión por fallecimiento de beneficiario.</p> <p>5. Desde el momento que el beneficiario devengue la Prestacin Básica Universal, le serán aplicables las disposiciones del artículo 34 de la Ley N. 24.241 y modificatorias y su reglamentación.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 110</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Reglamentación del artículo 111 de la Ley N. 24.241.</p> <p>1. Se podrá acceder a la jubilación postergada a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad.</p> <p>2. El acuerdo del empleador para continuar en la actividad en caso que el afiliado que se desempeñe en relación de dependencia tenga la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria, sólo será necesario cuando el trabajador reúna los requisitos previstos en la reglamentación del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976 y modificatorias) contenida en el artículo 5 del Decreto N. 679 de fecha 11 de mayo de 1995.</p> <p>3. Los aportes del trabajador dependiente que haya optado por postergar su jubilación, serán destinados a su cuenta de capitalización y las contribuciones al Régimen del Reparto.</p> <p>4. De los aportes de los trabajadores autónomos que continúen en la actividad una vez adquirido el derecho a la jubilación ordinaria, ONCE (11) puntos serán destinados a su cuenta de capitalización individual y DIECISEIS (16) al Régimen de Reparto.</p> <p>5. El fallecimiento del afiliado comprendido en el artículo que se reglamenta generará para sus derechohabientes, pensión por fallecimiento de beneficiario.</p> <p class="titulo_referencias">Reglamenta a:</p> <ul> <li>Ley Nº 24241<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 111</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) queda facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente, estableciendo los mecanismos operativos para su implementación.</p> <p>ARTICULO 4 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - RODRIGUEZ - CARO FIGUEROA</p>