Decreto Nº 618/1997
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Decreto Nº 618/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 10 de Julio de 1997
Boletín Oficial: 14 de Julio de 1997
ASUNTO
DECRETO N° 618/1997 - Administración Federal de Ingresos Públicos - Organización y Competencia - Autoridades - Incompatibilidades - Facultades de Reglamentación, de Interpretación, de Organización Interna, de Dirección y de Juez Administrativo - Organización del Servicio Aduanero - Vigencia - Otros
Cantidad de Artículos: 22
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Derogado por:
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Derogado por:
- Decreto Nº 1399/2001 Articulo Nº 19
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-ECONOMIA Y FINANZAS -ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:FUNCIONES -DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA-ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
VISTO el Expediente N° 250798/97 del registro de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.629 y los Decretos N° 1156 de fecha 14 de octubre de 1996 y 1589 de fecha 19 de diciembre de 1996, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24629
- Decreto Nº 1589/1996
- Decreto Nº 1156/1996
Que por dichos decretos se dispone la creación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ambos organismos dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el Decreto N° 1156/96 ha sido aprobado por el Dictamen de la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES de fecha 12 de diciembre de 1996 y el Decreto N° 1589/96 se originó en dicho Dictamen.
Que, de acuerdo al Dictamen de la citada Comisión Mixta, el proceso de fusión dispuesto por los artículos 3 y 4 del Decreto N° 1156/96, terminará el día en que se publique en el Boletín Oficial la norma que establezca el ordenamiento de las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que dicho ordenamiento debe recoger las normas que rigen las competencias, facultades, derechos y obligaciones de los organismos que se fusionan, para dar lugar al nuevo organismo, con las adaptaciones requeridas por la nueva situación.
Que las normas aludidas en el considerando anterior son principalmente entre otras disposiciones legales - las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), 22.091, 22.415 y el Decreto N° 507 de fecha 24 de marzo de 1993, ratificado por la Ley N° 24.447.
Que, como consecuencia de ello, las normas organizativas a dictarse, implican la necesidad de sustituir otras de idéntica naturaleza que han sido plasmadas por leyes formales.
Que, por tal motivo, el ordenamiento dispuesto necesariamente debe ser adoptado por normas de idéntico rango del de aquellas que organizaban el funcionamiento de los Entes fusionados, a fin de evitar eventuales cuestionamientos que puedan perjudicar el ejercicio de dichas funciones.
Que, además, es de extrema urgencia que el Gobierno Nacional cuente con el instrumento normativo que permita la puesta en funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para que la misma pueda comenzar a ejercer sus funciones a la mayor brevedad, con la finalidad -entre otras- de combatir la evasión impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera que no puede demorarse en poner en funcionamiento el organismo responsable de la mayor fuente de ingresos del Estado Nacional y del control del comercio exterior.
Que el presente constituye un ordenamiento de textos legales preexistentes referidos a competencias, facultades, derechos y obligaciones del organismo encargado de la administración impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social; introduciendo las adecuaciones mínimas necesarias para la conducción del organismo, sin innovar en las relaciones entre Fisco y contribuyente.
Que, en tanto, el presente se limita a ordenar las disposiciones legales existentes, referidas exclusivamente a cuestiones de organización y funcionamiento del nuevo organismo, no se contraría lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
Que por el presente se incorporan numerosas disposiciones de la legislación vigente a los efectos de contener en un solo cuerpo normativo todas las normas que hacen a la organización y funcionamiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha sido creada por el Decreto N° 1156/96 a mérito de las facultades delegadas por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N° 24.629 y, dicha creación fue aprobada por unanimidad por la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, la que requirió el dictado del ordenamiento que por el presente se concreta.
Que el presente decreto se dicta en virtud del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1156/1996
- Decreto Nº 1589/1996
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
- Ley Nº 22091
- Código Aduanero (CODIGO ADUANERO)
- Decreto Nº 507/1993
- Ley Nº 24447
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)
- Ley Nº 24629
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ARTICULO 1° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá la organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes N° 11.683, N° 22.091, N° 22.415 y por el Decreto N° 507/93 - ratificado por la Ley N° 24.447 -; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos.
Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto.
Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su competencia o sus autoridades, respectivamente.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero
- Decreto Nº 507/1993
- Ley Nº 22091
- Ley Nº 24447
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.)
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- Decreto Nº 507/1993 (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
- Código Aduanero (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
- Ley Nº 22091 (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se considerarán disueltas siendo reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por esta norma.)
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- Decreto Nº 90/2001 Articulo Nº 2 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
ARTICULO 2° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, que dándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles en uso por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que son de propiedad del Estado Nacional.
Sin perjuicio de la indivisibilidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente.
Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiere a dichas Direcciones.
La fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se regirá por las disposiciones de la Ley N° 24.156.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24156
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- Ley Nº 24156 (La fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se regirá por las disposiciones de la Ley N. 24.156.)
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ARTICULO 3° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1° del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional.
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados.
3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incorporar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley N° 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales - nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta - y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del presente decreto.
Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
Modificado por:
- Decreto Nº 217/2003 Articulo Nº 2 (Punto 3 del inciso a), incorporado)
ARTICULO 3° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1° del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional.
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados.
3) [Nota de Redacción: Derogado por Decreto N° 1399/01]
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incorporar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley N° 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales - nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta - y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del presente decreto.
Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
Modificado por:
- Decreto Nº 1399/2001 Articulo Nº 19 (Punto 3 derogado)
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- Decreto Nº 1480/2001 Articulo Nº 1 (Vigencia de la derogación del punto 3 del art. 3 del Decreto 618/97.)
ARTICULO 3° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1° del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional.
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados.
3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial.
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incorporar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley N° 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales - nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta - y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del presente decreto.
Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
Textos Relacionados:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) (El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incorporar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley N° 11.683.)
ARTICULO 4° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará a cargo de un (1) Administrador Federal designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con rango de Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6, 7, 8 y 9 del presente decreto y los que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen.
En el ejercicio de sus atribuciones, el ADMINISTRADOR FEDERAL representa a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante los poderes públicos, los responsables y los terceros.
Secundarán al Administrador Federal UN (1) DIRECTOR GENERAL a cargo de la Dirección General Impositiva y un (1) DIRECTOR GENERAL a cargo de la Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El Administrador Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los Subdirectores Generales y a los Jefes de las Unidades de Estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria. Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción que rijan para el resto del personal.
El ADMINISTRADOR FEDERAL, los DIRECTORES GENERALES y los ADMINISTRADORES DE ADUANAS en su jurisdicción, actuarán como jueces administrativos.
Los Directores Generales y los Subdirectores Generales participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; reemplazarán al ADMINISTRADOR FEDERAL en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio ADMINISTRADOR FEDERAL.
El DIRECTOR GENERAL de la Dirección General de Aduanas será el responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.
El DIRECTOR GENERAL de la Dirección General Impositiva será el responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, el ADMINISTRADOR FEDERAL podrá delegar en los DIRECTORES GENERALES y los Subdirectores Generales - y éstos respecto de las Jefaturas de las Unidades que de ellos dependen - la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6, 7, 8 y 9 en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso.
El ADMINISTRADOR FEDERAL conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas.
Los DIRECTORES GENERALES y SUBDIRECTORES GENERALES y los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido.
Los actos y disposiciones de los DIRECTORES GENERALES serán impugnables, sin previa instancia ante el ADMINISTRADOR FEDERAL, por los mismos recursos que corresponderán en caso de haber emanado de este último.
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REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 5° - El ADMINISTRADOR FEDERAL, los DIRECTORES GENERALES y los SUBDIRECTORES GENERALES no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo. No podrán desempeñar dichas funciones:
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta DIEZ (10)años después de cumplida la condena.
b) Quienes no puedan ejercer el comercio.
c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta, ilimitadamente.
d) Los fallidos hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente.
Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:
1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o aduanero o por la infracción de contrabando menor.
2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto 1, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquéllos que integran o integraron, en el supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad una asociación procesada o sumariada.
Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero
- Código Penal
FACULTADES DE ORGANIZACION INTERNA
ARTICULO 6° - Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente:
1) El ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el marco de lo dispuesto por las Leyes N° 14.250 y N° 18.753 y por el Decreto N° 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
g) Promover la capacitación del personal.
h) Participar en representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia.
i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, de conformidad con las normas legales en vigencia.
j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
k) Elevar anualmente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual.
l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo.
m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los Fondos Rotatorios Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposicion, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N° 24.156 y normas complementarias.
ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo.
o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y responsabilidades fijadas en el artículo 4° del presente y las que se detallan seguidamente:
a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción.
b) Representar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses.
c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones.
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 183/1988
- Ley Nº 18753
- Ley Nº 24156
- Ley Nº 14250 (T.O. 1988)
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 90/2001 Articulo Nº 2 (donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
FACULTADES DE REGLAMENTACION
ARTICULO 7° - El ADMINISTRADOR FEDERAL estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información - con el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo.
FACULTADES DE INTERPRETACION
ARTICULO 8° - El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos particulares.
Las interpretaciones del ADMINISTRADOR FEDERAL se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquél en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al ADMINISTRADOR FEDERAL para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO
ARTICULO 9° - Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente:
1) Serán atribuciones del ADMINISTRADOR FEDERAL, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el ADMINISTRADOR FEDERAL fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4 y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales.
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia.
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días se requerirá autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g) Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social.
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
2) Son atribuciones del Director General de la DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren.
b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.
c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le estén o le fueren encomendadas.
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren.
e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.
f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas.
h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras.
i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción.
k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.
l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas delos despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.
m) Llevar los registros siguientes:
I.) De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
II.) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos.
III.) De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos.
IV.) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
V.) Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
VI.) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero.
VII.) Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones.
n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras.) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas.
o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.
p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
3) Son atribuciones del DIRECTOR GENERAL de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.
b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social.
c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 801/2005 Articulo Nº 1
ARTICULO 10 - Tanto el ADMINISTRADOR FEDERAL como los DIRECTORES GENERALES y los Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo.
El ADMINISTRADOR FEDERAL, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al ADMINISTRADOR FEDERAL y a los Directores Generales en las funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de QUINCE(15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos CINCO (5) años, como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f del artículo 41 de la Ley N° 11.683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del artículo 52 de la Ley N° 11.683.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 41 (Inciso f))
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 52 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
ORGANIZACION DEL SERVICIO ADUANERO
ARTICULO 11 - Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el artículo 75, inciso 10 "in fine" de la Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva provincia.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos. Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la competencia que les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control necesiten portar armas, deberán ser autorizados por el Director General de la Dirección General de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 75 (Inciso 10 "in fine")
RECURSOS Y PRESUPUESTO
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1399/2001, art. 19
Derogado por:
- Decreto Nº 1399/2001 Articulo Nº 19
ARTICULO 12 - Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán conformados por:
a) Los aportes provenientes del Tesoro Nacional.
b) Los importes determinados de conformidad con la normativa vigente en materia de recursos propios.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.
e) los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles.
g) Todo otro ingreso no contemplado en los incisos anteriores que establezca la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1399/2001, art. 19
Derogado por:
- Decreto Nº 1399/2001 Articulo Nº 19
ARTICULO 13 - Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos dela seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1° del presente decreto, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley N° 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23760
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 90/2001 Articulo Nº 2 (En el último párrafo, donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS")
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 1399/2001, art. 19
Derogado por:
- Decreto Nº 1399/2001 Articulo Nº 19
ARTICULO 14 - Aféctase en hasta un DOCE POR MIL (12 0/oo) el importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, neto de la coparticipación federal, con destino a atender sus erogaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará anualmente el porcentaje de dicha afectación.
NORMAS TRANSITORIAS
ARTICULO 15 - Los poderes otorgados por las máximas autoridades de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para representar al Fisco en los asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa como judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de los organismos que trata el presente decreto.
ARTICULO 16 - Luego de la disolución de los organismos a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, pasará a serlo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención del despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas legales vigentes hasta su modificación.
Los funcionarios de los organismos fusionados que a la fecha del presente decreto revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad competente.
ARTICULO 17 - El personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirá transitoriamente por las normas vigentes anteriores a la fusión, en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS según correspondiere. En relación al personal que ingrese con posterioridad a la fusión, se regirá por las condiciones laborales conforme al cargo vacante en que fuere designado.
ARTICULO 18 - Dada la vigencia simultánea de DOS (2) convenios colectivos de trabajo, el ADMINISTRADOR FEDERAL determinará las normas aplicables en aquellos asuntos de organización interna en los que no puedan identificarse las que correspondan.
ARTICULO 19 - Durante el ejercicio 1997, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS retendrá y afectará como recursos propios un CUATRO POR CIENTO (4 %) del total de las recaudaciones que las aduanas efectúen sobre los tributos nacionales no regidos por la legislación aduanera.
VIGENCIA
ARTICULO 20 - Deróganse:
a) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 114 y el incorporado sin número a continuación del 5 de la Ley N° 11.683 (T.O. en 1978 y sus modificaciones).
b) Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 de la Ley N° 22.091.
c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero.
Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas legales y reglamentarias que integran el régimen aduanero y el de aplicación, percepción y fiscalización de tributos y recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con el mismo.
Deroga a:
- Código Aduanero Articulo Nº 19
- Código Aduanero Articulo Nº 28
- Código Aduanero Articulo Nº 27
- Código Aduanero Articulo Nº 25
- Código Aduanero Articulo Nº 23
- Código Aduanero Articulo Nº 22
- Código Aduanero Articulo Nº 29
- Código Aduanero Articulo Nº 20
- Código Aduanero Articulo Nº 26
- Código Aduanero Articulo Nº 18
- Código Aduanero Articulo Nº 17
- Código Aduanero Articulo Nº 21
- Código Aduanero Articulo Nº 30
- Código Aduanero Articulo Nº 31
- Código Aduanero Articulo Nº 32
- Código Aduanero Articulo Nº 33
- Código Aduanero Articulo Nº 34
- Código Aduanero Articulo Nº 35
- Código Aduanero Articulo Nº 24
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 7
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 11
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 1
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 12
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 3
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 6
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 2
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 10
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 4
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 5
- Ley Nº 22091 Articulo Nº 8
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 1
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 8
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 7
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 10
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 114
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 2
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 5
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 4
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 9
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 3
- Ley Nº 11683 (T.O. 1978) Articulo Nº 6
ARTICULO 21 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
ARTICULO 22 - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - FERNANDEZ - CORACH - MAZZA - DOMINGUEZ - DI TELLA