Decreto Nº 645/1998

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 645/1998</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 04 de Junio de 1998</p> <p>Boletín Oficial: 10 de Junio de 1998</p> <p>Boletín AFIP Nº 12, Julio de 1998, página 1132 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 645/1998 - Establécese que el citado organismo imputará a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo 3° de la Resolución General N° 3708, las infracciones al régimen del Decreto N° 937/93, que dispusiera un subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización de la estructura productiva del país.</p> <p>Cantidad de Artículos: 8</p> <hr> <p>PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-REEMBOLSOS IMPOSITIVOS-ASISTENCIA FINANCIERA-BIENES DE CAPITAL-IMPUESTO DE SELLOS-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA</p> <p>VISTO el Expediente N 251.974/97 del registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y</p> <p>Que por el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 se estableció un subsidio destinado a estimular el reequipamiento y modernización de la estructura productiva del país.</p> <p>Que dicho subsidio, suspendido a partir de la vigencia del Decreto N° 977 del 20 de agosto de 1996, consiste en un reintegro fiscal acordado en beneficio de las inversiones en bienes de capital destinados a la realización de actividades económicas en el país.</p> <p>Que aunque el Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 menciona a los fabricantes que produzcan y vendan dichos bienes, se ha entendido que el subsidio debió alcanzar igualmente a las operaciones que se efectuaran con intervención de concesionarios o representantes oficiales, de los mismos.</p> <p>Que es característico del mercado de bienes de capital que una gran parte de la producción se comercialice por vía de esa intermediación, de manera que ha sido necesario considerar esa circunstancia para no perjudicar los fines del Decreto N 937 del 5 de mayo de 1993 ni la posición de un amplio segmento de operadores del sector.</p> <p>Que en esa inteligencia, se ha dictado la Resolución General N° 3708 del 14 de julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en ese entonces dependiente de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dando lugar a la apertura del régimen a los intermediarios aludidos.</p> <p>Que a partir de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 2 del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 (confrontar Resolución de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 162 del 14 de mayo de 1993), los concesionarios y representantes oficiales han asumido la condición de partes interesadas en la cadena de comercialización de los bienes involucrados; condición ratificada por ellos en oportunidad de cada operación realizada por su intermedio.</p> <p>Que razones de equidad exigen que los deberes inherentes a esa intermediación conlleven la responsabilidad de tales sujetos por las infracciones al Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993; dejando a salvo la de los fabricantes, en cuanto tales ilícitos no les sean imputables a título personal.</p> <p>Que para ello se tiene en cuenta que, en ausencia de otras previsiones normativas, no cabe sino atenerse a los principios generales sobre responsabilidad, atribuyéndola a los diversos operadores del régimen, en función de los hechos propios de cada uno.</p> <p>Que, como antecedente, cabe consignar que este criterio atributivo de responsabilidad, ha sido reconocido por el sector de la industria automotriz representado en el Acta de Compromiso del 24 de febrero de 1994, suscripta entre la Asociación de Fabricantes de Automotores y la Asociación de Concesionarios, con intervención de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.</p> <p>Que en otro orden, se aclara que el subsidio del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, no da lugar al prorrateo de gastos a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1997).</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 937/1993</li> <li>Decreto Nº 977/1996</li> <li>Resolución General Nº 3708/1993</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (Inciso 2)</span> </li> <li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, imputará a los fabricantes o intermediarios indicados en el artículo 3 de la Resolución General N° 3708 del 14 de julio de 1993 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ex - SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, según corresponda, las infracciones al régimen del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993.</p> <p>La responsabilidad de cada uno de ellos por los hechos que les fueren imputados individualmente, no incidirá sobre la situación de los demás sujetos que participan en la cadena de comercialización.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 937/1993</li> <li>Resolución General Nº 3708/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 3</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Cuando los fabricantes hubieran transferido los bienes a sus concesionarios o representantes oficiales por un precio que exceda del autorizado por el artículo 4 del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 y sus normas complementarias Resoluciones de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Nros. 21 del 13 de enero de 1994 y 276 del 3 de noviembre de 1994, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispondrá la pérdida del beneficio y la devolución a la misma de una suma proporcional a las diferencias de precios referidas y hasta el importe máximo del reintegro fiscal percibido por aquéllos.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 937/1993<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Resolución Nº 21/1994<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)</span> </li> <li>Resolución Nº 276/1994<span class="acotacion_modificatoria"> (Resolución de la ex - SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Si la infracción fuera del concesionario o representante oficial, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá de él la restitución de un importe proporcional a la diferencia del precio facturado en exceso al usuario definitivo del bien y hasta el importe máximo de la participación en el reintegro fiscal recibida o que debiera recibir del fabricante.</p> <p>ARTICULO 4° - En los demás casos de infracción al régimen del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, exigirá la devolución de los reintegros fiscales pagados indebidamente, atendiendo al principio de la responsabilidad individual enunciado en el artículo 1 del presente decreto; y hasta el importe máximo de la participación en el beneficio que hubiese correspondido a cada sujeto.</p> <p>Lo indicado en el párrafo anterior, es aplicable al caso previsto por el artículo 7 del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993. Para ese fin el mencionado organismo dictará las normas pertinentes, incluso con efecto retroactivo, en cuanto esto último fuese necesario y legalmente procedente.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 937/1993</li> </ul> <p>ARTICULO 5° - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tomará intervención en la emisión de las disposiciones complementarias del presente decreto que correspondan a su competencia.</p> <p>ARTICULO 6° - El reintegro fiscal del Decreto N° 937 del 5 de mayo de 1993 no da lugar al prorrateo de gastos previsto por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1997).</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 20628 (T.O. 1997)<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 80 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 937/1993</li> </ul> <p>ARTICULO 7° - Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable a todas las actuaciones en trámite, en tanto que no exista en ellas resolución en firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.</p> <p>ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>MENEM - Rodríguez - Fernández.</p>