Decreto Nº 660/2000
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 660/2000
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 01 de Agosto de 2000
Boletín Oficial: 02 de Agosto de 2000
ASUNTO
DECRETO N° 660/2000 - Impleméntase la modalidad a través de la cual se habilitará la fabricación de productos automotores, los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los paises no miembros del MERCOSUR y el minitoreo del intercambio comercial bilateral con la República Federativa del Brasil
Cantidad de Artículos: 51
Entrada en vigencia establecida por el articulo 50
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/08/2000
Derogado por:
- Decreto Nº 939/2004 Articulo Nº 14
Textos Relacionados:
- Resolución Nº 8/2001 Articulo Nº 7
- Resolución Nº 27/2001 Articulo Nº 7
- Decreto Nº 379/2001 Articulo Nº 9 (Están excluidos del presente régimen los bienes comprendidos en el Decreto N° 660/2000)
- Decreto Nº 919/2000 Articulo Nº 2 (Excluye, a partir del 1° de agosto de 2000, del beneficio dispuesto por el régimen del Decreto N° 919/2000 a las maquinarias e implementos de uso agropecuario que se encuentren comprendidas en el universo de bienes establecidos en el Decreto N° 660.)
COMERCIO EXTERIOR-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ-AUTOMOTORES-BIENES DE FABRICACION NACIONAL-PIEZAS DEL AUTOMOTOR-EMPRESAS TERMINALES-AUTORIDAD DE APLICACION-IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-EXPORTACIONES-REEMBOLSOS A LA EXPORTACION-ARANCEL EXTERNO COMUN-MERCOSUR-BRASIL
VISTO el Expediente N. 060-007438/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
Que mediante la Ley N° 21.932, el Decreto N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y los decretos modificatorios y complementarios de éste, se estableció el régimen promocional para la industria automotriz, que actualmente se encuentra vigente a través de lo dispuesto en el Decreto N° 188 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que el 20 de diciembre de 1990 se celebró un Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del artículo 7 del Tratado de Montevideo de 1980 que fue protocolizado en la Secretaría de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) como el Acuerdo de Complementación Económica N° 14.
Que en virtud de lo establecido en la Decisión CONSEJO del MERCADO COMUN (CMC) N° 29/94, el Régimen Automotriz Común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) debería entrar en vigencia el 1° de enero del año 2000, reemplazando a las reglamentaciones internas de los Estados Parte.
Que, según lo previsto en la citada Decisión CMC N° 29/94, dicho Régimen debía incluir un Arancel Externo Común, libre comercio intrazona y ausencia de incentivos nacionales que distorsionen la competitividad dentro de la región.
Que la complejidad de las negociaciones y la sensibilidad del Sector impidió que se cumpliera con los plazos estipulados para implementar un Régimen Común Automotriz.
Que en función de ello se acordó establecer un esquema transitorio de comercio administrado.
Que el 30 de junio de 2000 los MINISTERIOS DE ECONOMIA y de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO de la REPUBLICA ARGENTINA y de LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL suscribieron el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común, cuyas disposiciones serán incorporadas al Acuerdo de Complementación Económica N° 14.
Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común se aplicarán a la fabricación y al intercambio comercial de los productos automotores listados en el artículo 1 del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2005.
Que en virtud de lo establecido en el Acuerdo sobre la Política Automotriz Común y en el marco de la Ley N° 21.932 resulta necesario implementar la modalidad a través de la cual se habilitará la fabricación de productos automotores, los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCOSUR y el monitoreo del intercambio comercial bilateral con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que en función de lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 21.932 resulta necesario establecer el quántum de los incumplimientos. Que a efectos de asegurar el cumplimiento del requisito de balanza comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, sin obstaculizar la circulación de los productos automotrices, se estima conveniente utilizar el régimen de garantías aduaneras.
Que en el Decreto N° 415 de fecha 18 de marzo de 1991 se establece que a los efectos de la aplicación en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de los acuerdos suscriptos por ésta en el marco jurídico de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) "... la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA remitirá a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS copia de los mismos debidamente certificada por la Secretaría General de la ASOCIACION LATINOAMERICA DE INTEGRACION (ALADI) y por la Representación Argentina ante dicha Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad".
Que en función de lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 21.932 resulta necesario facultar a la Autoridad de Aplicación a instrumentar los mecanismos necesarios para la habilitación de las empresas fabricantes.
Que atento la derogación del Decreto N° 188/99, que se dispone a través del presente decreto, con motivo de la vigencia de la Política Automotriz Común, resulta necesario establecer los efectos de las obligaciones y los derechos adquiridos durante la vigencia del Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley N° 21.932.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21932
- Decreto Nº 2677/1991
- Decreto Nº 188/1999
- Ley Nº 22354 Articulo Nº 7 (TRATADO DE MONTEVIDEO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - A partir del 1° de agosto de 2000 el ámbito de aplicación de la Política Automotriz Común comprenderá a los productos, nuevos y sin uso, cuyas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con sus respectivas descripciones, se encuentran listadas en los Anexos I y II del presente decreto:
a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg) de capacidad de carga),
b) Omnibus,
c) Camiones,
d) Camiones tractores,
e) Chasis con motor,
f) Remolques y semiremolques,
g) Carrocerías,
h) Tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,
i) Maquinaria vial autopropulsada, y
j) Autopartes (partes y piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción de los vehículos listados en los ítems a) a i) del presente artículo, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el presente ítem, incluidas las destinadas al mercado de reposición.
ARTICULO 2° - Los productos automotores listados en los ítems a) a i) del artículo precedente estarán sujetos, cuando provengan de países no miembros del MERCOSUR, a la aplicación del derecho de importación que se indica, para cada posición arancelaria, con sus respectivas excepciones, especificaciones y cronogramas, en el Anexo I, que consta de CINCO (5) fojas y forma parte integrante del presente decreto. Durante el año 2000, al Arancel Externo Común de los bienes de los ítems b), c), d), e), f) y g) del artículo 1 del presente decreto, cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por la Decisión N° 15/97 del CONSEJO DE MERCADO COMUN.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero (CODIGO ADUANERO)
ARTICULO 3° - Las autopartes incluidas en el ítem j) del artículo 1 son las comprendidas en las posiciones arancelarias que se indican en el Anexo II, que consta de NUEVE (9) fojas y forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 4° - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incluir y a suprimir posiciones arancelarias que figuran en los Anexos I y II del presente decreto. Las inclusiones de nuevos productos regirán desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución correspondiente, en tanto las exclusiones regirán a partir de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la vigencia de la resolución correspondiente.
ARTICULO 5° - Los bienes definidos en el Anexo II que, sin proceso de transformación alguno, sean destinados al mercado de reposición estarán sujetos a la aplicación del Arancel Externo Común, excepto aquellos que se importen y sean originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, se regirán por lo dispuesto en los artículos 11 12, 13, 14, 15 y 16 del presente decreto. Durante el año 2000, al Arancel Externo Común de los bienes del ítem j) del artículo 1 del presente decreto, se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por la Decisión N. 15/97 del CONSEJO DE MERCADO COMUN.
ARTICULO 6º.- Las empresas, inscriptas en el Registro previsto en el artículo 17, podrán importar autopartes para producir los bienes listados en los ítems a) a g) y j) del artículo 1º, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que a continuación se indica:
a) para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el CATORCE POR CIENTO (14%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:
AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
ARANCEL % 7 8,2 9,3 10,5 11,7 12,8 14
b) para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:
AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
ARANCEL % 8 9,3 10,7 12,0 13,3 14,7 16
c) para aquellas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté fijado en el DIECIOCHO POR CIENTO (18%), un arancel de acuerdo al siguiente cronograma:
AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
ARANCEL% 9 10,5 12 13,5 15 16,5 18
d) Las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo II, que tributen un Arancel Externo Común diferente a los mencionados en este artículo tendrán la siguiente preferencia arancelaria cuando sean importados desde países no miembros del MERCOSUR para producción:
AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
Preferencia 50% 41,9% 33,6% 25% 16,9% 8,6% 0%
En caso de que la tasa de estadística fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2005 se adicionará CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) al arancel de las partes y piezas consignado.
En caso de que la tasa de estadística fuera reducida se adicionará la diferencia porcentual de la reducción al arancel de las partes y piezas consignado.
ARTICULO 7° - Las empresas inscriptas en el Registro previsto en el artículo 17 del presente decreto deberán llevar una contabilidad separada de las operaciones destinadas a la producción y al mercado de reposición. Asimismo, deberán realizar trimestralmente, ante la Autoridad de Aplicación, una presentación en carácter de declaración jurada, certificada por el auditor externo que audita los estados contables de la empresa, del destino de los bienes importados al amparo del artículo anterior, correlacionándolo con la producción del período considerado. A partir del 1° de agosto de 2001 las declaraciones juradas se deberán presentar semestralmente. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento de este requisito con una periodicidad menor.
ARTICULO 8° - Cuando la Autoridad de Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes inscriptos en el registro previsto en el artículo 17 importare los bienes listados en el Anexo II para producción con arancel preferencial y no los destine al proceso productivo propio ni al de otro productor sino que tenga como destino final su comercialización en el mercado de reposición, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Aduanero y la Autoridad de Aplicación suspenderá su inscripción en el Registro, hasta que se regularice la situación.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero (CODIGO ADUANERO)
ARTICULO 9° - Los fabricantes de los productos listados en los ítems h) e i) del artículo 1 y los fabricantes de los productos del ítem j) del precitado artículo destinados a la producción de los mismos, que se encuentren inscriptos en el Registro previsto en el artículo 17 tendrán derecho a importar autopartes para producción, definidas en el Anexo II, desde países no miembros del MERCOSUR, tributando un arancel del OCHO POR CIENTO (8%), si cuentan con programas de fabricación aprobados por la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 10 - Las autopartes no producidas en el ámbito del MERCOSUR, cuando estén destinadas a la producción, abonarán un Arancel Externo Común del DOS POR CIENTO (2%). La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las mismas, a partir de propuestas que presente el Sector Privado involucrado. Una vez constatado el carácter de no producida, se remitirá el listado a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
ARTICULO 11 - Los bienes definidos en los Anexos I y II originarios y provenientes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, ingresarán sin tributar derechos de importación, siempre que se realicen al amparo de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación. El certificado será extendido cuando se hayan acreditado exportaciones a ese destino u obtenido crédito de exportación mediante la cesión de parte de una empresa inscripta en el Registro previsto en el artículo 17. Dicho certificado se emitirá en base a exportaciones realizadas desde la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación instrumentará el procedimiento necesario para que las empresas inscriptas en el Registro acrediten las exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y para que puedan realizar la cesión de los créditos generados por las mismas. Asimismo, establecerá la forma en que los fabricantes de los bienes listados en los ítems a) a j) del artículo 1 del presente deberán presentar el programa que contenga, entre otros aspectos, producción, importación y exportación anual. Dichos programas serán evaluados a los efectos de verificar que guardan consistencia en forma individual, y en su conjunto, con los objetivos del presente decreto.
ARTICULO 13 - A los efectos de lo establecido en los artículos 11 y 12 las exportaciones, a valores F.O.B., realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL darán derecho a importar, de ese destino, por un monto F.O.B. equivalente en Dólares Estadounidenses.
ARTICULO 14 - Las empresas que importen los productos listados en los Anexos I y II sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán garantizar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j) el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los artículos 5, 6 y 9 del presente decreto. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de importación.
ARTICULO 15 - Con el objeto de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo precedente, las empresas deberán acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. La Autoridad de Aplicación emitirá certificados que indicarán a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el monto de la garantía que deberá ser liberado y/o la operación de importación garantizada que se liberará.
ARTICULO 16. - La Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo de comercio bilateral del conjunto de los productos definidos en los Anexos I y II. En caso que el coeficiente de desvío del comercio sea superior al que surge del siguiente cuadro, se ejecutarán las garantías otorgadas, de acuerdo a la modalidad que establezca la propia Autoridad de Aplicación.
AÑO EXPORTACION IMPORTACION COEFICIENTE DE DESVIO
MAXIMA MINIMA SOBRE EXPORTACIONES
2000 103 97 1,062
2001 105 95 1,105
2002 107,5 92,2 1,162
2003 110 90 1,222
La Autoridad de Aplicación asignará el coeficiente de desvío sobre las exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a cada empresa en forma proporcional a sus créditos de exportación. Tales créditos podrán ser generados por exportaciones propias o cedidas de terceros.
ARTICULO 17. - Créase un Registro de Empresas Productoras en el que se deberán inscribir todos los fabricantes de los bienes listados en los Anexos I y II del presente decreto, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a habilitar a las empresas a producir en las condiciones previstas en el presente decreto, mediante la inscripción correspondiente.
ARTICULO 18. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a remitir a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA una lista provisoria de los fabricantes habilitados para operar en las mismas condiciones que las previstas para los inscriptos en el Registro creado en el artículo 17, hasta que se efectivicen las inscripciones definitivas.
ARTICULO 19. - Créase el Sistema de Monitoreo de Exportaciones e Importaciones de la Industria Automotriz que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo el seguimiento de las operaciones de exportación e importación de los productos de los Anexos I y II que se realicen entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL. Las operaciones de exportación e importación se medirán a valores F.O.B.
ARTICULO 20. - Para autorizar la importación con arancel al CERO POR CIENTO (0%) de los productos automotrices originarios y procedentes de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA exigirá un certificado emitido al efecto por la Autoridad de Aplicación o será de aplicación lo previsto en el artículo 14. El certificado será emitido en función de las exportaciones acreditadas según lo previsto en el Artículo 12.
ARTICULO 21.- A partir del 1° de agosto de 2000, los productos listados en los Anexos I y II del presente decreto, producidos en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL serán considerados como originarios de Extrazona y tributarán el Arancel Externo Común o el arancel nacional vigente, aunque cumplan las condiciones de origen respectivas y demás requisitos establecidos, cuando se presente al menos una de las siguientes circunstancias:
a) sean producidos en plantas cuya inversión se realice al amparo de proyectos aprobados a partir de la fecha de comienzo de vigencia del ACUERDO y/o reciba incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios. Exceptúase de lo dispuesto en el presente inciso a los proyectos de inversión de las empresas terminales radicadas en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que se hubieren protocolizado para su habilitación antes del 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Nº 9826 de fecha 23 de agosto de 1999.
b) hubieren recibido incentivos vía reembolsos, reintegros u otros beneficios a la exportación.
ARTICULO 22.- Los productos automotores listados en los Anexos I y II, excepto las partes y piezas, serán considerados originarios de los Estados Parte, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, cuando incorporen, como mínimo, un contenido regional del SESENTA POR CIENTO (60%), calculado según la siguiente fórmula:
1 - Sumatoria del Valor CIF de las Partes y Piezas Importadas de Extrazona
Valor del Bien FOB ex - fábrica antes de impuestos
El resultado de la fórmula se deberá leer como valor porcentual.
ARTICULO 23.- Para las partes y piezas el cálculo del contenido regional se medirá de acuerdo a la aplicación de la Regla General de Origen del MERCOSUR, en el marco de lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº18.
ARTICULO 24.- Los fabricantes inscriptos en el Registro, que se crea por el artículo 17, cuando realicen el lanzamiento de un nuevo modelo o el desarrollo de un nuevo conjunto o subconjunto, deberán alcanzar, en ambos casos, la exigencia de contenido regional mínimo establecida en el artículo 22, en un plazo de DOS (2) años, con una exigencia de contenido regional del CUARENTA POR CIENTO (40%) para el primer año y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el segundo año, debiendo cumplir el origen pleno a partir del tercer año.
ARTICULO 25.- A los efectos del artículo 24, serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 22 y que justifiquen la necesidad del desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación notificará a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL la aprobación de nuevos modelos, acompañando la justificación de la misma.
ARTICULO 26.- Los fabricantes de los productos definidos en los Anexos I y II deberán incorporar un contenido mínimo de partes y piezas producidas en la REPUBLICA ARGENTINA, sobre el total de partes y piezas que integran el producto final del que se trate, medido por empresa y por año (período entre el 1º de agosto y el 31 de julio del año siguiente), con los siguientes niveles:
a) Para los ítems consignados en el inciso a) del artículo 1º el TREINTA POR CIENTO (30%),
b) Para los ítems consignados en los incisos b) a i) del artículo 1º el VEINTICINCO (25%).
c) Los conjuntos y subconjuntos deberán dar el porcentaje de contenido local del bien al que están destinados.
A los efectos de la medición del contenido local se aplicará la siguiente fórmula:
del Valor de las partes y piezas producidas en la REPUBLICA ARGENTINA
del Valor del total de las partes y piezas incorporadas al bien final
Donde: X es Contenido nacional argentino (TREINTA (30) ó VEINTICINCO (25), según la categoría de la que se trate). El resultado de la fórmula se deberá leer como valor porcentual.
A los efectos del cálculo las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos y neumáticos, producidas por productores de autopartes en la REPUBLICA ARGENTINA deberán ser valorizadas a precios de mercado sin impuestos. En cambio, si las partes, piezas, conjuntos y subconjuntos son fabricados por las propias empresas productoras de los bienes finales a los que éstos se destinen, las mismas serán valorizadas a valor costo industrial.
Las partes y piezas, conjuntos y subconjuntos y neumáticos importados se valorizarán a valores C.I.F.
A los efectos de la medición del contenido local de los bienes finales (sean éstos subconjuntos, conjuntos o bienes de los ítems a) a i)), al valor de los conjuntos y subconjuntos incorporados en éstos, se le deberá descontar el valor de las partes y piezas importadas contenidas en tales conjuntos y subconjuntos.
Los fabricantes de los productos del ítem j) del artículo 1º deberán declarar en carácter de declaración jurada, al comprador, cuando éste sea otro fabricante, el porcentaje de contenido local de los productos que vendan.
ARTICULO 27.- Los fabricantes de los bienes indicados en el ítems a) del artículo 1°, a los efectos del cumplimiento de los porcentajes establecidos en el artículo 26, podrán adquirir puntos de contenido local de otras terminales, según el siguiente cronograma anual:
Primer año hasta NUEVE (9) PUNTOS;
Segundo año hasta SEIS (6) PUNTOS;
Tercer año hasta TRES (3) PUNTOS.
A partir del 1º de agosto de 2003 no se aceptará la adquisición de contenido local.
En el caso de los bienes definidos en los ítems b), c), d) y e) del artículo 1° del presente decreto, se aceptará la adquisición de hasta CUATRO (4) PUNTOS de contenido local, entre empresas terminales solamente para el período comprendido entre el 1º de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001.
La incidencia de los puntos consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen para la empresa adquirente en su cálculo de contenido.
ARTICULO 28.- Las empresas productoras de los bienes comprendidos en el artículo 1º que no cumplan con lo estipulado en el artículo 26 del presente decreto deberán abonar una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del porcentaje de incumplimiento multiplicado por el valor de la producción total anual de la empresa. Si el incumplimiento de la terminal se debe a una falsa declaración de un fabricante de autopartes, la multa deberá ser abonada por éste. El monto que surja no podrá superar, en ningún, caso la sanción prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 21.932.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21932 Articulo Nº 5
ARTICULO 29.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a través de la cual se acreditará el cumplimiento del requisito de contenido local y el procedimiento para la cesión del mismo.
Los productores de los bienes finales que se encuentren produciendo al momento de entrada en vigencia del presente decreto y acrediten la imposibilidad de cumplir con la exigencia prevista en el artículo 26, podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2000 un programa de integración local por medio del cual se comprometan a alcanzar el contenido local previsto en el artículo precedentemente citado. El programa deberá contener, entre otros aspectos, el cronograma de integración, el desarrollo de proveedores locales y la inversión que el mismo implique. La Autoridad de Aplicación evaluará la factibilidad del programa, quedando facultada para la aprobación del mismo. En caso que no se cumpla con la exigencia prevista en el artículo 26 al finalizar el programa, será de aplicación la sanción prevista en el artículo 28.
ARTICULO 30.- Sólo podrán ser importados, comercializados y circular dentro del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA aquellos vehículos y autopartes -tanto nacionales como extranjeros de cualquier origen- que cumplan con los reglamentos técnicos vigentes, respecto a la protección del medio ambiente, a la seguridad activa y pasiva, al amparo de la Ley Nº 24.449 y su Reglamentación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24449
ARTICULO 31.- Los certificados emitidos a las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en los textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a las empresas autopartistas en virtud de programas de intercambio aprobados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán su vigencia hasta el 30 de abril de 2001, pudiéndose utilizar unicamente para importaciones desde extrazona. Manténgase la vigencia del artículo 3º del Decreto Nº 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1522/1999 Articulo Nº 3
- Decreto Nº 2677/1991 Articulo Nº 13
- Decreto Nº 33/1996
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 877/2001 Articulo Nº 1 (Prorroga la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan conforme los artículos 31 y 32 del Dec. N° 660/2000, para la importación de partes y piezas por NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en BO del Dec. 877/01 y en el caso de certificados para importación de vehículos, por TREINTA (30) a partir de la misma fecha, independientemente de la fecha que en ellos figure.)
ARTICULO 32.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a emitir certificados para que los fabricantes autorizados importen desde extrazona, en virtud de exportaciones realizadas hasta el 31 de julio de 2000, en el marco del artículo 2º del Decreto Nº 1522/99, con el derecho de importación previsto en el citado decreto, hasta el 30 de abril de 2001.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1522/1999
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 877/2001 Articulo Nº 1 (Prorroga la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan conforme los artículos 31 y 32 del Dec. N° 660/2000, para la importación de partes y piezas por NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en BO del Dec. 877/01 y en el caso de certificados para importación de vehículos, por TREINTA (30) a partir de la misma fecha, independientemente de la fecha que en ellos figure.)
ARTICULO 33.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto Nº 2677/91 y del artículo 1º del Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996 se considerará período único al comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2000.
Las terminales automotrices que tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31 de julio de 2000.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2677/1991 Articulo Nº 8
- Decreto Nº 33/1996 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 683/1994 Articulo Nº 4
ARTICULO 34.- En caso de configurarse incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de aplicación lo previsto en el Decreto Nº 1522/99 artículo 4°, inciso a), y en el Decreto Nº 2278/94 artículos 3º y 4°, respectivamente. El cálculo del monto a pagar por el desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1045/96.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1522/1999 Articulo Nº 4
- Decreto Nº 2278/1994 Articulo Nº 3
ARTICULO 35.- A los efectos del cómputo de los montos de inversiones de bienes de capital fabricados en el país como exportaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 682/99 se utilizará el coeficiente correspondiente al año 1999.
ARTICULO 36.- Las partes y piezas importadas con certificados desde la REPUBILCA FEDERATIVA DEL BRASIL no se podrán computar en el contenido local, a partir del 1º de agosto de 2000.
ARTICULO. 37.- No podrán ser nacionalizados los vehículos automotores usados, salvo las excepciones previstas en el artículo 1º del Decreto Nº 597 de fecha 3 de junio de 1999.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 597/1999
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 1243/2001 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 1158/2001 Articulo Nº 1 (Importaciones de vehículos ambulancias usados)
ARTICULO 38.- Establécese la prohibición de la importación de bienes usados de las autopartes listadas en el ítem j) del artículo 1º del presente decreto.
ARTICULO 39.- Desígnase Autoridad de Aplicación del presente Régimen a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto.
ARTICULO 40.- Las empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene la Autoridad de Aplicación y suministrar, con carácter de declaración jurada y en los plazos que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier materia relacionada con el presente decreto.
ARTICULO 41.- Desde el 1º de enero de 2001 no se admitirá la destinación suspensiva de importación temporaria, ni el draw-back, para la fabricación de productos automotores, cuando los bienes finales, ya sean éstos vehículos o partes y piezas, sean destinados a su exportación a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 779/2001 Articulo Nº 1 (Suspende la aplicación del art. 41 del Dec. 660/2000 por 30 días.)
ARTICULO 42.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer los mecanismos necesarios para la aplicación de lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo, en los términos del Decreto Nº 271/2000.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 271/2000
ARTICULO 43.- Los productos automotores definidos en los item h) e i) del artículo 1º mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de la legislación nacional.
ARTICULO 44.- Derógase el Decreto Nº 202 de fecha 26 de enero de 1979 y el Decreto Nº 188 de fecha 30 de diciembre de 1999, con las excepciones previstas en el presente decreto.
Deroga a:
- Decreto Nº 188/1999
- Decreto Nº 202/1979
ARTICULO 45.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo establecido en el presente decreto, por sí o a través de una consultora independiente. A tal efecto se deberá asignar la correspondiente partida presupuestaria.
ARTICULO 46.- Apruébanse las definiciones que constan en el Anexo III, que con UNA (1) foja forma parte integrante del presente decreto.
ARTICULO 47.- Las empresas productoras de los bienes incluidos en el Anexo I del presente decreto deberán extender en triplicado UN (1) certificado de fabricación con carácter de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Dicho certificado deberá contener los siguientes datos:
a) Número;
b) Marca e identificación del automotor;
c) Marca e identificación del motor;
d) Marca e identificación del chasis o bastidor (si corresponde);
e) Fecha de fabricación del automotor;
f) Número de identificación del vehículo V.I.N.;
g) Número de Licencia de Configuración de Modelo (LCM), si corresponde.
ARTICULO 48.- Todo importador de los bienes del Anexo I del presente decreto deberá expedir por cada unidad nacionalizada UN (1) certificado de importación por triplicado con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo precedente y la constancia sellada y visada por la Autoridad Aduanera correspondiente por la que se introduce y nacionaliza el bien, conforme lo disponga la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTICULO 49.- El comercio con la REPUBLICA DEL PARAGUAY y con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se regirá por las normas generales del MERCOSUR y/o los Acuerdos Bilaterales, mientras mantenga su vigencia.
ARTICULO 50.- El presente decreto comenzará a regir a partir del 1° de agosto del año 2000.
ARTICULO 51.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA-TERRAGNO-MACHINEA-RODRIGUEZ GIAVARINI