Decreto Nº 675/2003
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Decreto Nº 675/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 27 de Agosto de 2003
Boletín Oficial: 28 de Agosto de 2003
Boletín AFIP Nº 75, Octubre de 2003, página 1743
ASUNTO
COMBUSTIBLES. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, en el marco del Acuerdo Trimestral de Suministro de Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros.
Cantidad de Artículos: 6
Entrada en vigencia establecida por el articulo 5
Fecha de Entrada en Vigencia: 27/08/2003
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS-DELEGACION DE FACULTADES-COMBUSTIBLES-TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS-GAS OIL-PRECIO
VISTO el Expediente Nº S01:0137076/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes N° 17.319 y N° 25.561 y los Decretos N° 652 del 19 de abril de 2002, N° 1912 del 25 de Septiembre de 2002, N° 704 del 25 de marzo de 2003 y N° 447 del 28 de julio de 2003, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319 (LEY DE HIDROCARBUROS.)
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 652/2002
- Decreto Nº 1912/2002
- Decreto Nº 704/2003
- Decreto Nº 447/2003
Que por el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico económicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que la Ley Nº 25.561, en su Artículo 13, ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas sectoriales a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.
Que por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL y el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que por el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que por el Decreto N° 447 de fecha 28 de julio de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el SEGUNDO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Que el Artículo 6° del Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002 instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA para establecer los procedimientos necesarios para hacer operativa la compensación que correspondiera a las empresas productoras y/o a las empresas productoras/refinadoras conforme al ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, y emitiera los certificados de crédito fiscal por compensación, para su efectivización.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA procedió conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, instrumentando la faz procedimental en el texto del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, lo que fue complementado con lo establecido por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 95, de fecha 4 de octubre de 2002 entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que en el marco de lo consensuado con las Empresas Refinadoras y Productoras, corresponde el establecimiento de las reglas procedimentales para la efectivización de la compensación económica correspondiente, las que se incorporan mediante este acto.
Que según la sucesión de Convenios, Acuerdos y Prórrogas, un conjunto de Empresas Refinadoras ha venido comprometiéndose a abastecer gas oil a un precio establecido por convenio, sensiblemente inferior al precio de mercado, para cubrir las necesidades de gas oil del transporte público masivo de pasajeros con tarifa regulada de la REPUBLICA ARGENTINA, recibiendo a título de compensación un descuento unitario por metro cúbico para la adquisición de petróleo crudo de manera de cumplir con el principio de indiferencia.
Que por su parte, el ESTADO NACIONAL ha autorizado sucesivamente a las Empresas Productoras, a compensar el saldo acumulado resultante de la aplicación de los descuentos unitarios por la venta de petróleo crudo, antes señalados, contemplados expresamente en los citados Convenios, Prórrogas y Acuerdos, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002 y su modificatorio.
Que teniendo en cuenta que se mantiene la emergencia económica que motivó el establecimiento de los mencionados Convenios, Acuerdos y Prórrogas, se considera necesario extender la vigencia del sistema hasta el 31 de diciembre de 2003, mientras se trabaja en el diseño de la transición de la excepcionalidad de la emergencia hacia la normalización del abastecimiento.
Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente resulta necesario dotar de facultades al Señor Jefe de Gabinete de Ministros, a fin de que suscriba los correspondientes acuerdos con las Empresas Refinadoras y las Empresas Productoras de petróleo, quedando asimismo dotado de facultades para suscribir acuerdos modificatorios, que tiendan a reducir el volumen de las compensaciones involucradas, transitando una senda que lleve a su disminución a partir del control ejercido por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, como así también en función del proceso de sinceramiento tarifario, tanto en el ámbito de jurisdicción nacional, como en el de las provincias, en la Ciudad de Buenos Aires y en los municipios.
Que se ha considerado que las facultades del Señor Jefe de Gabinete de Ministros deben ser ejercidas bajo parámetros objetivos, determinando previamente el monto que el ESTADO NACIONAL habrá de someter al sistema de compensaciones, a fin de asegurar el abastecimiento, sobre la base de la información proporcionada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que asimismo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE será la responsable de determinar, en base a factores objetivos y controlables, las necesidades de gas oil que el sistema requiere, el listado de beneficiarios, el volumen asignado a cada beneficiario y el precio al que se lo entregará.
Que la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a analizar el impacto que el suministro del beneficio tendrá sobre las tarifas reguladas en el caso de cada jurisdicción involucrada, a fin de ajustar el beneficio en función de los ingresos de cada sistema de transporte, todo ello en virtud de que cada jurisdicción tiene su propio régimen tarifario y de obligaciones para los prestadores del servicio.
Que el procedimiento detallado en el considerando anterior tendrá por objeto determinar en qué proporción se está compensando la tarifa en cada jurisdicción, de modo de indicar objetivamente el camino de salida de este sistema de excepcionalidad y emergencia.
Que en ese sentido se considera conveniente atender a la capacitación del personal de los beneficiarios en la utilización de técnicas de conducción racional, tendientes a un mayor aprovechamiento del medio mecánico, con el consecuente incremento de su vida útil y la reducción del consumo, cuestión ésta última que interesa especialmente al ESTADO NACIONAL por el rendimiento que se obtiene del gas oil que se entrega a precio diferencial.
Que asimismo la SECRETARIA DE TRANSPORTE deberá emitir mensualmente un informe detallando las circunstancias y resultados del ejercicio del contralor del sistema de beneficiarios, a fin de dotar al sistema de la máxima transparencia pública y de las herramientas que permitan evaluar la evolución real de las necesidades de abastecimiento de gas oil.
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2º, 3º y 6º de la Ley Nº 17.319 y por el Artículo 1º, incisos 2 y 3 de la Ley Nº 25.561.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319 Articulo Nº 2 (LEY DE HIDROCARBUROS.)
- Ley Nº 25561 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 652/2002
- Decreto Nº 1912/2002
- Decreto Nº 704/2003
- Decreto Nº 447/2003
- Decreto Nº 310/2002 Articulo Nº 1
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de diciembre de 2005, a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002.
El Señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá establecer para cada mes de vigencia del nuevo acuerdo en cuestión y con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del mes de que se trate, el monto límite máximo de las compensaciones económicas correspondientes al nuevo acuerdo, que serán reconocidas a las Empresas Refinadoras por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para ese mes, sin que ello implique modificación alguna respecto de los montos devengados a favor de las Empresas Refinadoras y/o Productoras en los meses previos.
Dicho monto límite sólo podrá verse incrementado como consecuencia de la variación del precio de referencia del gas oil (precio promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos, según lo definido como "PPMN" en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS mencionado en el párrafo precedente), en la medida que implique la necesidad de establecer compensaciones económicas adicionales a las Empresas Refinadoras. Será necesaria la conformidad de las Empresas Productoras cuando dicho incremento supere los volúmenes máximos de petróleo crudo comprometidos por las mismas en ese nuevo acuerdo o los volúmenes máximos de gas oil cuya venta a precio diferencial se hubiera contemplado en el mismo.
Si no se comunicara a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS el monto límite máximo, en el término antes mencionado, regirá el vigente en el mes anterior.
Modificado por:
- Decreto Nº 280/2005 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido.)
Artículo 1° - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de diciembre de 2004, a suscribir nuevos acuerdos trimestrales con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002.
El Señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá establecer para cada mes de vigencia del nuevo acuerdo en cuestión y con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del mes de que se trate, el monto límite máximo de las compensaciones económicas correspondientes al nuevo acuerdo, que serán reconocidas a las Empresas Refinadoras por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para ese mes, sin que ello implique modificación alguna respecto de los montos devengados a favor de las Empresas Refinadoras y/o Productoras en los meses previos.
Dicho monto límite sólo podrá verse incrementado como consecuencia de la variación del precio de referencia del gas oil (precio promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos, según lo definido como "PPMN" en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS mencionado en el párrafo precedente), en la medida que implique la necesidad de establecer compensaciones económicas adicionales a las Empresas Refinadoras. Será necesaria la conformidad de las Empresas Productoras cuando dicho incremento supere los volúmenes máximos de petróleo crudo comprometidos por las mismas en ese nuevo acuerdo o los volúmenes máximos de gas oil cuya venta a precio diferencial se hubiera contemplado en el mismo.
Si no se comunicara a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS el monto límite máximo, en el término antes mencionado, regirá el vigente en el mes anterior.
Modificado por:
- Decreto Nº 945/2004 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido)
Artículo 1° - Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de marzo de 2004, a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto Nº 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002.
El Señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá establecer para cada mes de vigencia del nuevo acuerdo en cuestión y con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del mes de que se trate, el monto límite máximo de las compensaciones económicas correspondientes al nuevo acuerdo, que serán reconocidas a las Empresas Refinadoras por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para ese mes, sin que ello implique modificación alguna respecto de los montos devengados a favor de las Empresas Refinadoras y/o Productoras en los meses previos.
Dicho monto límite sólo podrá verse incrementado como consecuencia de la variación del precio de referencia del gas oil (precio promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos, según lo definido como "PPMN" en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS mencionado en el párrafo precedente), en la medida que implique la necesidad de establecer compensaciones económicas adicionales a las Empresas Refinadoras. Será necesaria la conformidad de las Empresas Productoras cuando dicho incremento supere los volúmenes máximos de petróleo crudo comprometidos por las mismas en ese nuevo acuerdo o los volúmenes máximos de gas oil cuya venta a precio diferencial se hubiera contemplado en el mismo.
Si no se comunicara a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS el monto límite máximo, en el término antes mencionado, regirá el vigente en el mes anterior.
Modificado por:
- Decreto Nº 159/2004 Articulo Nº 1 (Primer párrafo sustituido)
Artículo 1° - Facúltase al Señor Jefe de Gabinete de Ministros, hasta el 31 de diciembre de 2003, a suscribir nuevos acuerdos con Empresas Refinadoras y Productoras de Hidrocarburos, así como a convenir modificaciones a los mismos, a fin de asegurar la continuidad del suministro de gas oil a precio diferencial, de conformidad con el régimen establecido mediante el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado por el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, el cual tuviera como antecedente el CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, ratificado mediante el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002.
El Señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá establecer para cada mes de vigencia del nuevo acuerdo en cuestión y con QUINCE (15) días de anticipación al inicio del mes de que se trate, el monto límite máximo de las compensaciones económicas correspondientes al nuevo acuerdo, que serán reconocidas a las Empresas Refinadoras por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para ese mes, sin que ello implique modificación alguna respecto de los montos devengados a favor de las Empresas Refinadoras y/o Productoras en los meses previos.
Dicho monto límite sólo podrá verse incrementado como consecuencia de la variación del precio de referencia del gas oil (precio promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos, según lo definido como "PPMN" en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS mencionado en el párrafo precedente), en la medida que implique la necesidad de establecer compensaciones económicas adicionales a las Empresas Refinadoras. Será necesaria la conformidad de las Empresas Productoras cuando dicho incremento supere los volúmenes máximos de petróleo crudo comprometidos por las mismas en ese nuevo acuerdo o los volúmenes máximos de gas oil cuya venta a precio diferencial se hubiera contemplado en el mismo.
Si no se comunicara a la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS el monto límite máximo, en el término antes mencionado, regirá el vigente en el mes anterior.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1912/2002
- Decreto Nº 652/2002
Art. 2° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Elaborará y elevará mensualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el listado de los beneficiarios conforme a las pautas fijadas por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o las normas que la complementen o modifiquen, indicando el volumen de metros cúbicos de gas oil involucrados y la estimación del monto que dicho volumen implicaría en compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras que posteriormente serían trasladadas por las Empresas Productoras sobre los derechos de exportación.
b) Definido el monto límite máximo de las compensaciones por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, comunicará el volumen máximo de gas oil para el mes siguiente al que tendrá acceso cada beneficiario, indicando la propuesta de proveedores del mismo, al precio diferencial de convenio, el cual deberá ser suministrado por las Empresas Refinadoras sin perjuicio del derecho que le asiste a cada Empresa Refinadora en particular de definir su cartera de clientes. Las compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras por el volumen total de gas oil involucrado, no podrán exceder el monto límite máximo establecido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
c) Elaborará un informe mensual conteniendo un relato circunstanciado de los resultados obtenidos en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, así como un análisis de la relación tarifa/beneficio a través del gas oil sobre cada jurisdicción que regule tarifas de transporte público masivo, teniendo en cuenta los datos que surjan por aplicación del procedimiento dispuesto en la mencionada resolución y los datos disponibles en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Trimestralmente agregará al informe el detalle de las circunstancias que motivaran las reducciones en el beneficio conforme lo establecido en el inciso e) del presente Artículo.
d) Implementará un programa obligatorio de capacitación del personal de las empresas beneficiarias, en técnicas de conducción racional, para lo cual queda facultada a suscribir convenios con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o con Universidades Nacionales que acrediten experiencia en la materia, los cuales deberán definir la modalidad del curso y su costo, el cual será solventado por los beneficiarios del sistema que se establecerá mediante los acuerdos que suscriba el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
e) Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que se hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561 y en los servicios de transporte automotor de media y larga distancia, incluyendo los servicios internacionales y ejecutivos.
f) Adecuará o suprimirá el beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros que por decisión de la autoridad nacional vean modificada su estructura tarifaria o la incidencia que los subsidios directos tienen sobre su nivel de prestación.
Modificado por:
- Decreto Nº 945/2004 Articulo Nº 2 (Inciso e) sustituido, inciso f) incorporado)
Art. 2° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Elaborará y elevará mensualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el listado de los beneficiarios conforme a las pautas fijadas por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o las normas que la complementen o modifiquen, indicando el volumen de metros cúbicos de gas oil involucrados y la estimación del monto que dicho volumen implicaría en compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras que posteriormente serían trasladadas por las Empresas Productoras sobre los derechos de exportación.
b) Definido el monto límite máximo de las compensaciones por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, comunicará el volumen máximo de gas oil para el mes siguiente al que tendrá acceso cada beneficiario, indicando la propuesta de proveedores del mismo, al precio diferencial de convenio, el cual deberá ser suministrado por las Empresas Refinadoras sin perjuicio del derecho que le asiste a cada Empresa Refinadora en particular de definir su cartera de clientes. Las compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras por el volumen total de gas oil involucrado, no podrán exceder el monto límite máximo establecido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
c) Elaborará un informe mensual conteniendo un relato circunstanciado de los resultados obtenidos en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, así como un análisis de la relación tarifa/beneficio a través del gas oil sobre cada jurisdicción que regule tarifas de transporte público masivo, teniendo en cuenta los datos que surjan por aplicación del procedimiento dispuesto en la mencionada resolución y los datos disponibles en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Trimestralmente agregará al informe el detalle de las circunstancias que motivaran las reducciones en el beneficio conforme lo establecido en el inciso e) del presente Artículo.
d) Implementará un programa obligatorio de capacitación del personal de las empresas beneficiarias, en técnicas de conducción racional, para lo cual queda facultada a suscribir convenios con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o con Universidades Nacionales que acrediten experiencia en la materia, los cuales deberán definir la modalidad del curso y su costo, el cual será solventado por los beneficiarios del sistema que se establecerá mediante los acuerdos que suscriba el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
e) Decidirá en forma mensual la reducción o supresión del beneficio en aquellos sectores del transporte público de pasajeros con tarifa regulada en los que se hayan verificado aumentos tarifarios con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561.
Modificado por:
- Decreto Nº 159/2004 Articulo Nº 2 (Segundo párrafo del inciso c) incorporado. Inciso e) incorporado)
Art. 2° - La SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Elaborará y elevará mensualmente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el listado de los beneficiarios conforme a las pautas fijadas por la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y/o las normas que la complementen o modifiquen, indicando el volumen de metros cúbicos de gas oil involucrados y la estimación del monto que dicho volumen implicaría en compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras que posteriormente serían trasladadas por las Empresas Productoras sobre los derechos de exportación.
b) Definido el monto límite máximo de las compensaciones por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, comunicará el volumen máximo de gas oil para el mes siguiente al que tendrá acceso cada beneficiario, indicando la propuesta de proveedores del mismo, al precio diferencial de convenio, el cual deberá ser suministrado por las Empresas Refinadoras sin perjuicio del derecho que le asiste a cada Empresa Refinadora en particular de definir su cartera de clientes. Las compensaciones económicas a las Empresas Refinadoras por el volumen total de gas oil involucrado, no podrán exceder el monto límite máximo establecido por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
c) Elaborará un informe mensual conteniendo un relato circunstanciado de los resultados obtenidos en ejercicio de lo dispuesto por el Artículo 9° del Anexo I de la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, así como un análisis de la relación tarifa/beneficio a través del gas oil sobre cada jurisdicción que regule tarifas de transporte público masivo, teniendo en cuenta los datos que surjan por aplicación del procedimiento dispuesto en la mencionada resolución y los datos disponibles en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado, dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
d) Implementará un programa obligatorio de capacitación del personal de las empresas beneficiarias, en técnicas de conducción racional, para lo cual queda facultada a suscribir convenios con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, o con Universidades Nacionales que acrediten experiencia en la materia, los cuales deberán definir la modalidad del curso y su costo, el cual será solventado por los beneficiarios del sistema que se establecerá mediante los acuerdos que suscriba el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Referencias Normativas:
- Resolución Nº 23/2003
Art. 3° - La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Procederá a la determinación de los saldos compensables contra derechos de exportación y emitirá los certificados de crédito fiscal por compensación que deberán ser presentados ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ambas entidades autárquicas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, respectivamente, para su efectivización.
b) Emitirá las constancias de compensación económica a favor de las Empresas Refinadoras hasta alcanzar el monto límite máximo establecido por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1° del presente decreto.
c) Notificará, a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, a la SECRETARIA DE TRANSPORTE ambas dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el día 5 de cada mes, o el primer día hábil siguiente, el precio, en pesos por litro, promedio diario aritmético mayorista estimado del gas oil neto de impuestos y el precio establecido por convenio, en pesos por litro, neto de impuestos, conforme a los conceptos definidos para su cálculo en el Artículo 2° del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ratificado mediante el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, correspondientes al mes anterior, a fin de que ésta informe al Señor Jefe de Gabinete de Ministros el monto estimado de compensación sobre las retenciones requerido por el sistema para que éste establezca el monto límite máximo a reconocer para el mes siguiente.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1912/2002
Art. 4° - Los procedimientos que la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberá seguir para determinar la compensación económica a las Empresas Refinadoras y la compensación económica a Empresas Productoras, serán los definidos en el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS ratificado mediante el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, los agregados efectuados en el Acuerdo de Prórroga ratificado por el Decreto N° 704 de fecha 25 de marzo de 2003, lo establecido en los Capítulos II y III de la Resolución N° 95, de fecha 4 de octubre de 2002, de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Resolución General Nº 1368 de fecha 31 de octubre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1912/2002
- Decreto Nº 704/2003
- Resolución General Nº 1368/2002
- Resolución Nº 95/2002
Art. 5° - El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Julio M. De Vido - Roberto Lavagna.