Decreto Nº 704/2003
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Decreto Nº 704/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 25 de Marzo de 2003
Boletín Oficial: 26 de Marzo de 2003
Boletín AFIP Nº 70, Mayo de 2003, página 864
ASUNTO
COMBUSTIBLES. Ratifícase el Acuerdo de Prórroga del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
COMBUSTIBLES-GAS OIL-TRANSPORTE DE PASAJEROS
VISTO el Expediente N° S01: 0162042/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto N° 1912 del 25 septiembre de 2002, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 652/2002
- Decreto Nº 1912/2002
Que por el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las disposiciones de la mencionada ley y las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 17.319 se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacio nal con respecto a las actividades de exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, teniendo como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el Artículo 6° de la Ley N° 17.319 se estipula que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnicoeconómicas razonables que contemplen la conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y explotación de hidrocarburos.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por el Artículo 1° de la Ley N° 25.596, declaró en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el Territorio Nacional.
Que las Leyes N° 25.596 y N° 25.561, en su Artículo 13, han facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar todas las políticas sectoriales vinculadas al abastecimiento del gas oil hasta la fecha.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ratificó el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en nombre del ESTADO NACIONAL.
Que por el ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, un conjunto de empresas productoras de hidrocarburos se comprometió a asegurar hasta el 30 de noviembre de 2002 el suministro a las empresas refinadoras de ciertos volúmenes de petróleo crudo con un descuento unitario adicional sobre el valor del petróleo crudo, para que las empresas refinadoras pudieran cubrir necesidades de gas oil de la REPUBLICA ARGENTINA en los términos del mencionado Acuerdo.
Que por su parte, el ESTADO NACIONAL autorizó a las empresas productoras a compensar el saldo acumulado resultante de la aplicación del Artículo 4° del mismo ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con las sumas que dichas empresas productoras debieran eventualmente pagar por el derecho de exportación establecido en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 310 del 13 de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Que teniendo en cuenta la emergencia económica y la persistencia de las condiciones por las que atraviesa en particular el sector transporte público de pasajeros con tarifas reguladas que presten servicio público, ha resultado necesario extender la vigencia del ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, con las adecuaciones pertinentes, hasta el 31 de marzo de 2003, a través del ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS que se ratifica por medio del presente decreto.
Que el conjunto de medidas adoptadas a partir del dictado del Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002, y los sucesivos acuerdos realizados con la industria petrolera ponen de manifiesto el compromiso político asumido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de adoptar medidas concretas de profundo contenido social enderezadas a sostener de una manera efectiva las necesidades del servicio público de transporte.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, por los Artículos 2°, 3° y 6° de la Ley N° 17.319, la Ley N° 25.561, la Ley N° 25.596 y la ley N° 20.680, el Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Decreto N° 867 del 23 de mayo de 2002.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 17319 Articulo Nº 2
- Ley Nº 17319 Articulo Nº 3
- Ley Nº 17319 Articulo Nº 6
- Ley Nº 25596 Articulo Nº 1
- Ley Nº 25561 Articulo Nº 13
- Decreto Nº 1912/2002 Articulo Nº 2
- Decreto Nº 310/2002 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 652/2002
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (inciso 1)
- Ley Nº 20680
- Decreto Nº 867/2002
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Ratifícase el ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO TRIMESTRAL DE SUMINISTRO DEL GAS OIL AL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, suscripto por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros en representación del ESTADO NACIONAL, que forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.
Art. 2° - El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ante el requerimiento efectuado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de mantener las condiciones de abastecimiento del gas oil a precio establecido por convenio a las líneas de transporte terrestre público de pasajeros regular masivo, con tarifa regulada y que presten servicio público, hasta el 31 de marzo de 2003, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, representado por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros, las empresas refinadoras de hidrocarburos abajo firmantes (en adelante, las"Empresas Refinadoras") y las empresas productorasde hidrocarburos abajo firmantes (en lo sucesivo,las "Empresas Productoras") acuerdan suscribir el siguiente Acuerdo de Prórroga del Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros (en adelante el "Acuerdo de Prórroga"), a los efectos de prolongar el régimen de gas oil a precio establecido por convenio, previsto en el Acuerdo Trimestral de Suministro del Gas Oil al Transporte Público de Pasajeros celebrado el día 25 de septiembre de 2002, aprobado por el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002 (en adelante referido como el "Acuerdo Trimestral"), que tuviera como antecedentes el Convenio de Estabilidad de Suministro del Gas Oil aprobado por Decreto N° 652 del 19 de abril de 2002 y el Acuerdo de Prórroga de dicho Convenio celebrado el día 30 de agosto de 2002 y aprobado por el Decreto N° 1912 del 25 de septiembre de 2002, sujeto a los siguientes términos y condiciones:
ARTICULO 1° - Prorrógase, desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta el 31 de marzo de 2003, el Acuerdo Trimestral. Queda entendido que a los efectos del presente Acuerdo de Prórroga, los volúmenes de gas oil asignados a cada Empresa Refinadora para. los meses de diciembre de 2002, enero de 2003, febrero de 2003 y marzo de 2003, serán los mismos volúmenes que constan para el mes de septiembre de 2002 en el Anexo A del Acuerdo Trimestral. Asimismo queda acordado que a los efectos del presente, cada Empresa Productora se compromete a suministrar, bajo los términos de este Acuerdo de Prórroga, un volumen de petróleo crudo para el cuatrimestre indicado, diciembre de 2002 marzo de 2003, igual al resultante de multiplicar por CUATRO (4) el volumen que para el mes de septiembre de 2002 se establecía para cada. una de las Empresas Productoras en el Anexo B del Acuerdo Trimestral, sin perjuicio de la vigencia de lo establecido en la nota de dicho Anexo B. Asimismo queda acordado que los certificados de crédito fiscal por compensación podrán ser emitidos, a requerimiento de la Empresa Productora y adjuntando el respectivo contrato de cesión, a favor de otra Empresa Productora en los términos del Acuerdo Trimestral.
ARTICULO 2° - La Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía establecerá por resolución que el capitulo II de la resolución 95 del 4 de octubre del 2002 se aplicara también al presente acuerdo de prorroga, el que será ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Una vez publicado el decreto y la resolución mencionada, este acuerdo de prorroga tendrá vigencia desde el 1° de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo del 2003.
En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES a los veintiséis días del mes de febrero de 2003.
FIRMANTES
-DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Aníbal D. Fernández.