Decreto Nº 71/1997
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Decreto Nº 71/1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 24 de Enero de 1997
Boletín Oficial: 31 de Enero de 1997
Boletín AFIP Nº 520, Abril de 1997, página 607
ASUNTO
EXENCION DE GRAVAMENES. Derógase el Decreto Nº 732/72 , por el que se otorgaban beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías. Exepciones.
Cantidad de Artículos: 5
Entrada en vigencia establecida por el articulo 4
Textos Relacionados:
- Nº S/N/
- Decreto Nº 1283/2000 Articulo Nº 1 (Se establece que el Dec. N° 71 comenzará a regir, en los supuestos contemplados en el artículo 1° del Dec. N° 1437, a partir del 1° de enero del año 2002.)
- Decreto Nº 1375/2003 Articulo Nº 1
- Decreto Nº 194/2005 Articulo Nº 1
EXENCIONES IMPOSITIVAS-IMPORTACION PARA CONSUMO
VISTO el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972, y
Que mediante el citado decreto se otorgan beneficios tributarios a la importación para consumo de determinadas mercaderías, estableciéndose el régimen al que a esos efectos las mismas deben subordinarse.
Que el Gobierno Nacional ha emprendido una revisión de la legislación vigente en materia de exenciones tributarias, como consecuencia de la cual se torna necesaria la eliminación de las franquicias que concede dicha norma.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Derógase el Decreto Nº 732 de fecha 10 de febrero de 1972.
Art. 2º - Exeptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a todas aquellas operaciones de importación efectuadas en el marco del Decreto 732/72 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma encuadren en alguno de los siguientes casos;
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de la presente norma.
b) Que la mercadería se halle expedita con destino final al territorio aduanero por tierra , agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte.
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art 3º - La exepción prevista en el artículo anterior caducará si no se registra la solicitud de importación para consumo dentro de los NOVENTA (90) días de la entrada en vigencia de l presente.
Art 4º - El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art 5º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM. Jorge A. Rodriguez - Roque B. Fernández.