Decreto Nº 717/1996
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 717/1996
RIESGOS DEL TRABAJO
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Junio de 1996
Boletín Oficial: 12 de Julio de 1996
ASUNTO
DECRETO N° 717/1996 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones - Facúltase a los mismos para que regulen el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central - Contingencias e incapacidades
Cantidad de Artículos: 38
ACCIDENTES DE TRABAJO-DENUNCIA ADMINISTRATIVA-ART
VISTO la Ley N. 24.557, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO)
Que la Ley N° 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y procedimientos expeditivos para alcanzarlas.
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en que se la satisface.
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al trabajador.
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley N° 24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de dotar de mayor agilidad al sistema.
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan conflictos entre ellas.
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que permitan una rápida intervención de las mismas.
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se considera necesario establecer plazos breves para la resolución de conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a consideración.
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas funciones que la Ley N° 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la realización del derecho substancial.
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen establecido por la Ley N° 24.557 con el preexistente normado por la Ley N° 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la Comisión Médica Central conforme al mandato legal.
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así también el modo de financiar su funcionamiento.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la Ley N° 24.557.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO)
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2).)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - El empleador está obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus dependientes.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente de trabajo o enfermedad profesional.
ARTICULO 2 - La denuncia del empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la denuncia sea por escrito yc contenga una relación de los hechos, la identificación de las partes y la firma del denunciante.
ARTICULO 3 - La denuncia estará dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador de servicios que aquélla habilite a tal fin.
ARTICULO 4 - Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie.
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:
a) tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,
b) remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la pretensión del denunciante.
ARTICULO 5 - En los supuestos del artículo 4 del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 6° - La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denunucia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretención. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez (10) días de recibida la denuncia.
El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora solo podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empledador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma.
Modificado por:
- Decreto Nº 491/1997 Articulo Nº 23 (Quinto párrafo incorporado.)
ARTICULO 6° - La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denunucia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1 inciso d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretención. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la Aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La Aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez (10) días de recibida la denuncia.
El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora solo podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empledador.
Modificado por:
- Decreto Nº 491/1997 Articulo Nº 22 (Segundo párrafo sustituido.)
ARTICULO 6° - La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el artículo 3° del presente Decreto no podrán negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del artículo 10, apartado 1, inciso d) del presente Decreto.
El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
La Aseguradora solo podrá rechazar la pretensión con fundamento en la inexistencia de relación laboral reconocida por el empledador.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 Articulo Nº 6 (Apartado 3°, incisos a) y b))
ARTICULO 7 - Aceptada la denuncia, la Aseguradora deberá especificar, en la notificación prevista en el artículo precedente, el diagnóstico médico, el tipo de incapacidad laboral que sufre el trabajador y, en su caso, el carácter y el grado, indicando el contenido y alcance de las prestaciones en especie a otorgar.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.
ARTICULO 8 - La Aseguradora, por sí o a solicitud del trabajador, podrá revisar el tipo, carácter y grado de incapacidad determinado anteriormente, al igual que el contenido y alcance de las prestaciones en especie, debiendo notificar fehacientemente el resultado de la revisión al trabajador.
ARTICULO 9 - La determinación de la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTICULO 10 - Las Comisiones Médicas deberán intervenir únicamente en los supuestos que se detallan a continuación:
1) A solicitud del trabajador:
a) Cuando la denuncia fuere rechazada por la Aseguradora negando la existencia de la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado 3, de la Ley N. 24.557.
b) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora en relación a la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o de Incapacidad Laboral Permanente (ILP).
c) Cuando tenga divergencias con la Aseguradora respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
d) Cuando transcurridos TRES (3) días de efectuada la denuncia, la Aseguradora no se hubiera expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión.
2) Para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), conforme a lo establecido en el artículo 9, apartado 1, párrafo 2, de la Ley N. 24.557.
3) En los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), salvo que las partes hubieran acordado dicho carácter, y el grado de incapacidad que afecta al trabajador, ante la autoridad laboral habilitada a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Los acuerdos deberán ser homologados por dicha autoridad y adecuarse a la Tabla de Evaluación de Incapacidades y al Listado de Enfermedades Profesionales establecidos por la Ley N. 24.557.
4) En todos los casos en los que deba determinarse el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
5) En los casos previstos por el artículo 20, apartado 2, de la Ley N. 24.557.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO)
- Ley Nº 24557 Articulo Nº 6 (Apartado 3°, incisos a) y b))
ARTICULO 11 - Las Comisiones Médicas no darán curso a las cuestiones relativas a la existencia de la relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la autoridad competente.
Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por el obligado al pago.
ARTICULO 12 - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la Comisión Médica o a través del servicio postal que se habilite a tal fin.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio legal donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que efectúen las Comisiones Médicas.
Las solicitudes de intervención relacionadas con la existencia de un daño psicofísico o enfermedad o con el tipo, carácter y grado de la incapacidad laboral o el contenido y alcance de las prestaciones en especie deberán ser suscriptas por profesionales de la salud idóneos.
ARTICULO 13 - Recibida la solicitud de intervención, la Comisión Médica fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días siguientes, notificando fehacientemente a las partes interesadas con TRES (3) días de antelación el lugar, día y hora para su realización.
La notificación deberá contener los datos substanciales que permitan determinar la circunstancia que motiva la intervención de la Comisión Médica, la identificación de la parte solicitante y del empleador y la intimación a presentar los antecedentes del caso que las partes tengan en su poder, bajo apercibimiento de resolver la cuestión con los elementos existentes en el expediente.
ARTICULO 14 - La Comisión Médica, cuando se requiera su intervención para declarar el carácter definitivo de una incapacidad, deberá realizar las diligencias que fueren necesarias y dictar la Resolución en un plazo que no excederá los SESENTA (60) días de recibida la primera solicitud.
El mismo plazo de SESENTA (60) días tendrán las Comisiones Médicas para dictar Resolución en aquellas cuestiones que, por razón fundada, determinen que no ocasionan grave perjuicio al trabajador.
En los demás casos, la Resolución deberá dictarse dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibida la solicitud.
ARTICULO 15 - En las Resoluciones que determinen Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente provisoria, la Comisión Médica deberá indicar un plazo dentro del cual la Aseguradora deberá efectuar una nueva revisión del tipo, carácter o grado de incapacidad otorgada, debiendo notificar del resultado al trabajador.
ARTICULO 16 - El solicitante deberá presentar, al momento de la audiencia, los estudios complementarios y cualquier otro elemento que haya especificado en la presentación, sobre los cuales se hubiere basado para solicitar la intervención; de igual modo, las demás partes podrán presentar los antecedentes que estimen pertinentes.
En el mismo acto, las partes intervinientes podrán efectuar su descargo. Si la Aseguradora se allanare a la pretensión del trabajador, se suspenderá el procedimiento.
ARTICULO 17 - El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica. En caso que aquél dificultare la revisación o la realización de estudios complementarios, la Comisión Médica dictaminará conforme a los antecedentes que tuviere en su poder.
Si el trabajador aportare antecedentes de los que surja la imposibilidad de concurrir personalmente a la citación para un examen, la Comisión Médica designará un profesional médico para que se traslade al lugar donde se encuentra el trabajador a fin de realizarlo.
ARTICULO 18 - Las partes podrán designar peritos de parte para participar en la audiencia y en las demás diligencias que deban realizarse. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la Comisión Médica, presentar los estudios y diagnósticos realizados a su costa, antecedentes, informes y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán ser suscriptas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
ARTICULO 19 - De lo actuado en la audiencia, se dejará constancia en un Acta que suscribirán todos los intervinientes.
La Comisión Médica podrá homologar el acuerdo al que hubieren arribado las partes o resolver la cuestión en base a los hechos y pruebas que le fueran sometidos a su consideración y a las restantes probanzas y aclaraciones que pueda requerir.
No se homologarán acuerdos celebrados entre las partes que no sean compatibles con la tabla de evaluación de incapacidades y el listado de enfermedades profesionales establecidos por la Ley N° 24.557.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 (RIESGOS DEL TRABAJO)
ARTICULO 20 - Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios complementarios, peritaje de expertos y cualquier otra diligencia necesaria, cuando los antecedentes no fueran suficientes para emitir resolución. Estos serán a cargo de las Aseguradoras en el supuesto de que no se hubieren realizado por parte de las mismas las diligencias debidas. Caso contrario se financiarán conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley N. 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N. 24.557. Asimismo podrán solicitar la contratación de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional cuando así lo requiera el conflicto planteado. También podrán requerir la colaboración de la autoridad laboral para que labre actas de comprobación en el lugar de los hechos.
Las facultades establecidas en el presente artículo serán ejercidas conforme a las disposiciones que establezcan la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO en forma conjunta.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 51 (LEY NACIONAL DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
- Ley Nº 24557 Articulo Nº 50 (RIESGOS DEL TRABAJO)
ARTICULO 21 - Las Resoluciones de las Comisiones Médicas deberán ser notificadas a todas las partes interesadas, dentro del plazo de CINCO (5) días de emitidas.
ARTICULO 22 - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO queda facultada para imponer a las Asguradoras aportes adicionales para financiar los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones Médicas cuando sus dictámenes fueren modificados por éstas a solicitud del trabajador, o cuando soliciten injustificadamente su intervención, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder por aplicación del artículo 32 de la Ley N. 24.557.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 Articulo Nº 32 (RIESGOS DEL TRABAJO)
ARTICULO 23 - Serán recurribles únicamente aquellas Resoluciones de las Comisiones Médicas que no pudieren ser revisadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N. 24.557.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24557 Articulo Nº 22 (RIESGOS DEL TRABAJO)
ARTICULO 24 - Las Resoluciones de las Comisiones Médicas serán recurribles por el trabajador y las Aseguradoras.
ARTICULO 25 - La determinación del carácter definitivo de un Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), será recurrible conforme al procedimiento establecido en el artículo 49, apartado 3 - Ley N. 24.241, por las personas mencionadas en dicha Ley y en el artículo precedente.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 Articulo Nº 49 (LEY NACIONAL DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
ARTICULO 26 - Los recursos se interpondrán por escrito ante la Comisión Médica que haya emitido la Resolución, dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la notificación.
ARTICULO 27 - Las Comisiones Médicas deberán elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas desde el vencimiento del plazo para apelar.
Las Comisiones Médicas provinciales elevarán las actuaciones al Juzgado Federal competente cuando el trabajador hubiera interpuesto recurso y además optado en ese sentido, atrayendo en su caso los recursos interpuestos por la Aseguradora.
Cuando se dé el supuesto del artículo 25 del presente Decreto o en el recurso alguna de las partes pretendiera la determinación de una Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT) de carácter definitivo, lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación, debiéndose elevar las actuaciones a la Comisión Médica Central, conforme al procedimiento establecido por la Ley N. 24.241.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24241 (LEY NACIONAL DE SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES)
ARTICULO 28 - Sólo podrán ofrecerse medidas probatorias que hubiesen sido denegadas en la instancia anterior.
ARTICULO 29 - El recurso se concederá en relación con efecto devolutivo.
ARTICULO 30 - La Comisión Médica Central notificará a las partes la recepción del expediente. El recurrente expresará sus agravios dentro del plazo de CINCO (5) días.
De la expresión de agravios se correrá traslado a los interesados por el plazo de CINCO (5) días.
ARTICULO 31 - La expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de la Resolución de la Comisión Médica que el apelante considera equivocada. No bastará remitirse a presentaciones anteriores ni podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia anterior.
ARTICULO 32 - Contestado el recurso o vencido el plazo para hacerlo, la Comisión Médica Central sustanciará el proceso ordenando, si lo considera pertinente, las pruebas necesarias fijando un plazo máximo para su producción de CUARENTA (40) días, pudiendo ampliarlo hasta SESENTA (60) días cuando las circunstancias así lo requieran.
Posteriormente emitirá Resolución definitiva en un plazo máximo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 33 - LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO quedan facultadas a designar, en forma conjunta, profesionales médicos para cumplir las funciones de Secretarios Técnicos de la Comisión Médica Central, con los alcances y modalidades que las mismas establezcan.
ARTICULO 34 - Concluido el proceso probatorio, las partes que lo creyeren conveniente podrán alegar, a cuyo fin estarán las actuaciones a su disposición para consulta en un plazo común de CINCO (5) días. Vencidos los mismos la Comisión Médica Central dictará Resolución técnicamente fundada en un plazo no mayor de TREINTA (30) días.
ARTICULO 35 - La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de dictar las normas complementarias para el procedimiento establecido en el presente Decreto.
ARTICULO 36 - La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerán en forma conjunta el régimen arancelario de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central en función del costo promedio de cada expediente, el que se calculará tomando en consideración los gastos fijos y variables.
De igual forma podrán dotar a las Comisiones Médicas y a la Comisión Médica Central de comisiones técnicas, nacionales o regionales, para que efectúen dictámenes en relación a asuntos ajenos a la competencia profesional de sus integrantes.
ARTICULO 37 - Las normas del presente Decreto establecidas para las Aseguradoras serán de aplicación a los empleadores que se encuentren incluidos dentro del régimen de auto seguro.
ARTICULO 38 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Caro Figueroa