Decreto Nº 719/1973
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Decreto Nº 719/1973
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 17 de Diciembre de 1973
Boletín Oficial: 03 de Enero de 1974
ASUNTO
DECRETO N° 719/1973 - Promoción Industrial
Cantidad de Artículos: 62
Derogado por:
- Decreto Nº 2541/1977 Articulo Nº 35
Reglamenta a:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 1
PROMOCION INDUSTRIAL- REGIMENES DE PROMOCION
Visto la Ley 20.560 de Promoción Industrial y atento a la necesidad de proceder a su reglamentación, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
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Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- El presente decreto reglamentario general establece las disposiciones comunes a que deberán adecuarse los decretos de promoción sectoriales, regionales y especiales que se dicten en consecuencia de la Ley N° 20.560.
Reglamenta a:
- Ley Nº 20560
Articulo 2°- Los decretos reglamentarios sectoriales y los decretos reglamentarios regionales deberán definir:
a) Determinación y cuantificación de los beneficios a otorgar conforme a los máximos establecidos por el presente decreto, duración de los mismos y fecha de finalización del régimen.
b) Condiciones que deberán reunir las empresas en cuanto a : Origen, y características de la tecnología: precios de venta de los productos promocionados; exportaciones y/o sustitución de importaciones.
c) Condiciones a las que deberán ajustarse las empresas tendientes a evitar la contaminación ambiental.
d) Previsiones que deberán tomar las empresas a los efectos de asegurar condiciones de vida digna al personal ocupado o a ocuparse, en especial en lo que respecta a las condiciones habitacionales, y de asistencia sanitaria.
Cuando se trate de decretos sectoriales se definirán los sectores de acuerdo al CIIU o se efectuará el listado positivo de los bienes cuya producción se promueve, de acuerdo al NADI.
Cuando se trate de decretos regionales se delimitará con precisión el área que es objeto de la promoción los sectores o bienes que se promoverán en dicha área de acuerdo al criterio establecido en el párrafo anterior, y los objetivos regionales a alcanzar.
Los decretos ( sectoriales, regionales o especiales ) deberán basarse en diagnósticos previos relativos al objetos de la promoción. La Autoridad de Aplicación está facultada para poner a disposición de las empresas interesadas los resultados correspondientes a dichos diagnósticos toda vez que no se viole el secreto estadístico establecido por la llamada Ley N°.17.622 y el Decreto N°3110/70.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 3110/1970
- Ley Nº 17622
Articulo 3°- El otorgamiento de beneficios promocionales que no se encuadre específicamente en lo referido a un sector industrial o una región en particular se instrumentará por decretos especiales de promoción.
Articulo 4°- A los efectos de la aplicación de la Ley N°20.560, se definen los siguientes conceptos:
Promoción:
Consiste en el otorgamiento de incentivos y la creación de las condiciones adecuadas destinadas a la instalación de unidades productivas totalmente nuevas o a aumentar la capacidad instalada de plantas industriales existentes dentro de los objetivos fijados por la Ley.
Reordenamiento:
Consiste en la introducción de cambios innovaciones o transformaciones de sectores industriales existentes tendientes a aumentar la eficiencia de los mismos, a los efectos de lograr menores costos y/o aumento de la calidad de sus productos sin que sea su finalidad principal un aumento de la capacidad instalada del sector. También logra una mejor distribución regional de los sectores.
Modernización:
Se entiende por modernización el reemplazo de las formas y medios de producción existentes, que presenten obsolescencia física o tecnológica, por otros nuevos y de tecnología moderna.
Expansión - Ampliación:
Se entiende por expansión o ampliación el incremento de la capacidad de producción instalada de la unidad productiva manteniendo una continuidad física con las instalaciones existentes y/o que permitan el aprovechamiento de la infraestructura industrial existentes, y cuya finalidad es la producción de bienes iguales o complementarios a los producidos hasta el momento de la ampliación.
Perfeccionamiento:
Se entiende por perfeccionamiento la introducción de mejoras en el manejo de la unidad productiva sin que se modifiquen sustancialmente las instalaciones y equipos existentes en la misma.
Industria Complementaria:
Es toda actividad que contribuye a la integración horizontal o vertical de los procesos productivos de una planta ya instalada.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 5° - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°.20.560, por decreto reglamentario específico se establecerán las escalas progresivas de estímulo en función de la distancia y de la importancia relativa de la región a promover, y se clasificarán los sectores industriales según las prioridades y categorías necesarias para determinar, adecuar o graduar las medidas promocionales que autoriza la Ley.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 6
Articulo 6°- El Poder Ejecutivo, al establecer los distintos regímenes promocionales, sectoriales, regionales o especiales, podrá seleccionar de entre los incentivos que la ley faculta a otorgar, aquellos que estime más adecuados de acuerdo a los objetivos a cubrir, los que podrán ser concedidos en su totalidad o; bien en porcentajes que se establecerán en cada caso.
Articulo 7°- A los fines de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso a) de la Ley 20.560, el Ministerio de Economía reglamentará por Resolución con intervención de las Secretarias de Estado de Desarrollo Industrial y de Hacienda, el procedimiento que se aplicará para la emisión, entrega, contralor y rescate de los certificados de promoción industrial, así como los criterios a aplicarse para el eventual reajustes del monto a otorgar mediante los mismos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3
Articulo 8°- En los casos en que los beneficiarios procedan al endoso de los certificados a que alude el inciso a) del artículo 3° de la Ley 20.560, la operación deberá concretarse ante el Banco Nacional de Desarrollo, el que queda facultado para actuar como intermediario en todas las transferencias que se realicen.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3
Articulo 9°- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco Nacional de Desarrollo, habilitará una oficina específica en su dependencia, la que tendrá a su cargo, el control de las operaciones, el cobro de los fondos correspondientes y la observación de las tasas de descuento a que se colocan: la que no deberá ser inferior a la vigente en el mercado para Certificado de Cancelación de Deuda y otros papeles públicos endosables con valor para la cancelación de impuestos nacionales.
Articulo 10. - Obtenidos los fondos por la vía del endosa a que se refieren los artículos anteriores, el Banco Nacional de Desarrollo procederá a su acreditación en cuenta especial a favor del titular original, quien sólo podrá disponer de los mismos para el pago de facturas que correspondan a adquisiciones de bienes de capital de origen nacional y/o a la construcción de obras civiles que correspondan al proyecto.
Articulo 11 - Para aquellos casos en que se haya estipulado expresamente el descuento de los Certificados de Promoción Industrial en el Banco Nacional de Desarrollo, el mismo se realizará a la par, y los fondos acreditados a favor del titular original quedarán sujetos a las mismas condiciones que se establezcan para los fondos provenientes de endosos en el artículo 10 del presente decreto.
Articulo 12 - Las condiciones de rescate a que se refiere el artículo 3°, inciso a) de la Ley, serán establecidas entre los beneficiarios y el Banco Nacional de Desarrollo, y los montos estarán sujetos a reajuste de acuerdo a la tasa que oportunamente se establezca.
Articulo 13 - El Banco Nacional de Desarrollo informará periódicamente a la Secretaria de Desarrollo Industrial, la evolución del movimiento de Certificados de Promoción Industrial, tanto en lo que hace a descuentos por ante esa institución, como a transferencias y utilización de los fondos por parte de los beneficiarios.
Articulo 14 - La participación del Estado en el capital de las empresas promocionales, a que faculta el artículo 3°, inciso b) de la Ley 20.560 se efectuará mediante la adquisición por parte del Banco Nacional de Desarrollo, de acciones ordinarias con derechos a voto. Durante todo el tiempo que el Estado sea accionista estará representado en el directorio de las empresas beneficiarias, por lo menos por un Director Titular designado por la Secretaria de Desarrollo Industrial y un Síndico designado por el Banco Nacional de Desarrollo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3
Articulo 15 - En el caso del artículo anterior, los contactos de promoción específicas definirán el número de directores y síndico de acuerdo con el porcentaje de capital social cubierto por el aporte accionario del Estado, En los casos en que corresponda al Estado designar más de un director la vacante podrá ser cubierta por un trabajador de la empresa, a propuesta del Sindicato respectivo.
Articulo 16 - El apoyo crediticio a empresas promocionadas en función de lo dispuesto por la Ley 20.560, y sus decretos reglamentarios sectoriales, regionales o especiales, se realizará a través del Banco Nacional de Desarrollo, que actuará como agente financiero de la Autoridad de Aplicación. A tal efecto contará con los recursos que establece el artículo 4° de la Ley 20.560 y los que se establezcan para las reglamentaciones regionales, sectoriales y especiales.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 4
Articulo 17 - Los créditos a mediano y largo plazo a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley 20.560 podrán ser destinados exclusivamente a cubrir los siguientes rubros:
a) Obra civil, infraestructura y equipamiento de bienes de capital de origen nacional.
b) Gastos de montaje y puesta en marcha.
c) Requerimiento de capital de evolución asociados al proceso de instalación o aplicación de la capacidad productiva.
d) Investigación y desarrollo tecnológico.
e) Estudios de factibilidad técnicos.
Económicos o financieros.
f) Gastos para la preservación del medio ambiente.
A los efectos del otorgamiento de fondos previstos en item d) del presente artículo, será requisito indispensable la previa aprobación de un plan de trabajo específico por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 18 - En los casos en que la actividad industrial promovida exija la realización de obras de infraestructura social, tales como vivienda, escuelas o establecimientos asistenciales, la Autoridad de Aplicación recabará en los organismos competentes su participación en el financiamiento y/o ejecución de tales obras.
Articulo 19 - El apoyo financiero a que se refiere los artículos anteriores deberá quedar debidamente detallado en el contrato de promoción a que se hace referencia el artículo 21 de la Ley.
Articulo 20 - Anualmente la autoridad de Aplicación y el Banco Central de la República Argentina establecerá las condiciones y tasas de interés preferenciales bajo las cuales el Banco Nacional de Desarrollo otorgará los créditos previstos en el artículo 3°, inciso c) de la Ley según las categorías y prioridades que se establezcan.
Articulo 21 - Los avales a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley, será otorgado siempre y cuando la Autoridad de Aplicación del presente régimen lo estime imprescindible a los fines de la promoción propuesta. En los casos de avales que establece el inciso d) del artículo 3° de la Ley para la adquisición de bienes de capital de origen extranjero o sus repuestos, sólo se autorizará su otorgamiento por el Banco Nacional de Desarrollo si previamente se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 30 del presente decreto.
Articulo 22 - El contrato del otorgamiento de la promoción definirá los bienes a importar mediante el uso de los avales a que se refiere el artículo anterior, en forma detallada de acuerdo a la Nomenclatura Arancelaria y Derecho de Importación (NADI).
Articulo 23 - La Exención, reducción, suspensión y diferimiento de tributos por periodos determinados con una duración de hasta diez (10) años a que hace referencia el inciso e) del artículo 3° de la Ley 20.560, podrán ser otorgados de acuerdo a las siguientes normas generales:
Exención total o parcial por plazos determinados del Impuesto a las Ventas, en los porcentajes necesarios para solucionar desventajas relativas de localización regional, con otros instrumentos promocionales.
Desgravación total o parcial del Impuesto a los Réditos a las empresas promocionadas, en las condiciones que se establezcan en los decretos sectoriales o regionales y teniendo en cuenta la verdadera necesidad de la aplicación del instrumento para cumplir los fines de la promoción.
Los inversionistas nacionales en las empresas de capital nacional promovidas, podrán diferir los impuestos a los réditos y/o a las ventas derivados de otra operación, total o parcialmente por plazos y montos determinados siempre que dichas sumas sean invertidas como aportaciones directas de capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de dichas empresas, y siempre que, en este último caso, las mismas se integren dentro del año de suscripción. Las condiciones del diferimiento se establecerán en cada contrato de otorgamiento de la promoción.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3
Articulo 24 - A los efectos de la graduación de las exenciones, reducciones o suspensión de tributos a que hace referencia el artículo anterior, se procederá de forma tal que los porcentajes de desgravación se reduzcan gradualmente en un período máximo de diez (10) años.
Articulo 25 - El otorgamiento de los beneficios promocionales indicados en el inciso f) del artículo 3° de la Ley, estará subordinado a que se demuestre fehacientemente la necesidad de obtener tales beneficios para poder concretar el proyecto respectivo. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación, procederá de manera de que las Secretarias de Estado y/o los organismos específicos que deban suministrar insumos o servicios en forma promocional, presten su conformidad para la efectiva prestación de los mismos, la que deberá quedar formalizada en el contrato a que se refiere el artículo 21 de la Ley 20.560, del que dichos entes estatales serán signatarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3
Articulo 26 - A los efectos del otorgamiento de los subsidios a que se refiere el inciso g) del artículo 3° de la Ley 20.560, la Autoridad de Aplicación, después de verificada su necesidad por sobre costos de localización, dispondrán en cada caso los porcentajes a otorgarse, los que no podrán exceder del 20% del valor total de la inversión propuesta, o del 10% del valor de la producción anual a detenerse, por un período de hasta cinco (5) años contados a partir de la puesta en marcha del proyecto. La Autoridad de Aplicación otorgará el más favorable para el proyecto. En los casos en que los subsidios se otorgasen en relación al monto total de la inversión autorizada, la empresa beneficiaria deberá demostrar fehacientemente la utilización de esos fondos en la compra de bienes de capital de origen nacional y/o en obras civiles necesarias para la concreción del proyecto.
Articulo 27.- La participación del Estado en el capital de las empresas, el apoyo crediticio promocional a mediano y largo plazo, y el otorgamiento de subsidios, a que se refieren los incisos b), c) y g) del artículo 3° de la Ley 20.560,deberán realizarse en forma tal, que en conjunto los fondos así obtenidos no superen el 100 % del activo fijo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3 (Incisos b), c) y g).)
Articulo 28 - La asistencia tecnológica a que se refiere el inciso h) del artículo 3° de la Ley 20.560, será prestada a través de los organismos técnicos del Estado, Universidades, Corporación para la Mediana y Pequeña Empresa, y otros entes nacionales (INTI), provinciales o municipales que tengan finalidades similares, mediante acuerdos a realizar entre la Autoridad de Aplicación y el ente respectivo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3 (Inciso h).)
Articulo 29 - Anualmente el proyecto de presupuesto general de la Administración Nacional incluirá las previsiones de fondos necesarios a los fines del cumplimiento de lo establecido en los incisos a), b), c), g) y h) del artículo 3° de la Ley, las estimaciones de las partidas anuales que demande la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.560, serán determinadas con intervención de la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3 (Incisos a), b), c), g) y h))
Articulo 30 - A los efectos del otorgamiento de la exención o la reducción de derechos de importación de bienes de capital a que se refiere el inciso i) del artículo 3° de la Ley 20.560, el beneficiario deberá demostrar que previamente se han cumplido, por analogía, las exigencias establecidas en el artículo 2° de la llamada Ley 18.875. A tal efecto la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial dispondrá la creación de una Comisión Asesora integrada con representantes de las Cámaras Gremiales empresarias representativas de los productores de bienes de capital:
Referencias Normativas:
- Ley Nº 18875
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 3 (Inciso i).)
Articulo 31 - En los casos de ampliación o reordenamiento de actividades industriales en la Capital Federal, deberá tratarse en todos los casos de obras necesarias para el desenvolvimiento y expansión normal de las empresas.
El monto de las nuevas instalaciones que fueran necesarias no podrá exceder en ningún caso del 100 % del valor de reposición al momento de efectuar la inversión en los bienes que componen el activo fijo de la empresa (excluido terrenos) a la fecha de promulgación de la Ley 20.560.
En cuanto a los casos en que sea necesaria la ampliación de locales industriales, la misma deberá realizarse en los terrenos actualmente ocupados por las empresas.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 32 - El radio de 60 km. a que hace referencia el artículo 9° de la Ley número 20.560, se tomará a partir del km. o, en la Ciudad de Buenos Aires y se fijará a través de la carta, escala 1:500.000, del Instituto Geográfico Militar.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 9
Articulo 33 - La exclusión de los beneficios que otorga la Ley de Promoción Industrial, rige en el área de los 60 km. descripta en el artículo anterior, no sólo para las nuevas empresas que se establezcan en esa área, sino también para las ampliaciones o expansiones. En aquellos casos debidamente fundados, en que por razones técnico económicas corresponda otorgar beneficios de un régimen sectorial regional o especial a empresas que deban operar dentro de la zona aludida, el decreto respectivo deberá establecer las condiciones y los limites del área que queda excluida de la restricción impuesta por la Ley.
Articulo 34 - A los efectos de la aplicación del impuesto del 50 % sobre las inversiones destinadas a nuevas actividades industriales, establecido en el artículo 10 de la Ley N° 20.560, se invita al Gobernador de la Provincia de Buenos Aires para que actúen como autoridades de contralor los municipios de los partidos comprendidos en la zona del radio de los 60 km. de la Capital Federal, los cuales:
a) No otorgarán ningún permiso de habilitación a empresas que previamente no hayan hecho efectivo el pago del impuesto a que se refiere la ley;
b) Para los casos de excepción previstos en el artículo 11 de la Ley número 20.560, y el artículo anterior de este reglamento previo al otorgamiento de la respectiva habilitación, procederán a verificar que se cumplan los supuestos que autorizan las excepciones mencionadas;
c) Controlar, en los casos de ampliaciones no alcanzadas por el impuesto, según lo establecido en el párrafo final del artículo 10 que no se trate de nuevas actividades que deberían estar gravadas por el impuesto aludido.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 10
Articulo 35 - La Autoridad de Aplicación con anterioridad al llamado a concurso o licitación que establece el artículo 20 de la Ley N°.20.560, coordinará con todos los organismos que tengan jurisdicción sobre el otorgamiento de instrumentos promocionales establecidos por dicha Ley, las modalidades en que se ofrecerán los mismos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 20
Articulo 36 - Tanto en los casos previstos en el artículo anterior como en los casos de ampliaciones con autorización directa establecidos en el Ley N°.20.560, con anterioridad a la celebración del contrato a que hace referencia el artículo 21 de la ley, deberán prestar su conformidad en forma expresa todos los entes estatales, que resulten comprendidos como otorgantes de beneficios promocionales, dejando perfectamente claro todo lo que hace a montos, tarifas, plazos, tasas de interés y otros elementos que hagan a la promoción adecuada. Tales elementos deberán quedar establecidos en el contrato de promoción respectivo. El Ministerio de Economía, por resolución, reglamentara las rutinas y los plazos para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 21
Articulo 37 - Consecuentemente con lo establecido en el artículo anterior, queda prohibida la concertación de estímulos promocionales entre entes del Estado y empresas beneficiarias del régimen de promoción industrial, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 20.560.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 38 - A los efectos de demostrar el carácter de empresa nacional requerido por la Ley N°.20.560, para ser beneficiaria de sus disposiciones promocionales, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del contrato de formación de la sociedad, estatutos y convenios de licencia de fabricación si los hubiere:
b) Constancia fehaciente de la propiedad de las acciones, que deberán ser todas nominativas;
c) Nombre, Apellido, Domicilio legal número y fecha de otorgamiento del documento nacional de identidad (o cédula y libreta que corresponda) de los propietarios de las acciones de la sociedad.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 39 - Para los casos en que proceda la entrega de certificados de promoción industrial los requisitos de verificación de nacionalidad serán exigidos para la totalidad de los accionistas.
Articulo 40 - Además de las exigencias establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 17 de la Ley N°.20.560, la Autoridad de Aplicación podrá exigir, de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del citado artículo, que las firmas aspirantes a ser beneficiarias presenten pruebas suficientes de estar actuando en el Territorio Nacional de acuerdo al principio de la realidad económica: es decir que en su gestión empresaria haya procedido conforme a los intereses propios de las empresas locales, sin pasivos o quebrantos que pudieran beneficiar a firmas del exterior ni operaciones que restrinjan el uso de factores productivos del país u operen bajo condiciones de dependencia financiera o tecnológica que desvirtúen su carácter de empresa nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 17 (Incisos a), b), c) y d))
Articulo 41 - De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N°.20.560, el Ministerio de Economía ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación del sistema de promoción industrial, a través de la Secretaría de Desarrollo Industrial.
Las delegaciones regionales a que hace referencia el citado artículo de la ley, formarán parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Desarrollo Industrial de la Nación. Los gastos de funcionamiento de dichas delegaciones regionales serán afectados al presupuesto de dicha Secretaría.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 19
Articulo 42 - A los efectos de la integración de las citadas delegaciones regionales, la Autoridad de Aplicación invitará a los Gobiernos de las provincias que integren cada región para la designación de sus representantes.
A su vez los poderes ejecutivos provinciales invitarán a las Federaciones Económicas de la región y a los Organismos Regionales de la Confederación General del Trabajo, a la designación de un representante de cada una de dichas entidades.
Articulo 43 - A los efectos de la aplicación del sistema de promoción industrial establecido por la Ley N°.20.560, la Autoridad de Aplicación deberá proceder a los efectos de la selección de posibles beneficiarios a la realización de:
a) Concurso abierto con negociación directa, cuando el monto de las inversiones necesarias para la instalación de un proyecto que no exceda de $ 50.000.000. En los casos de concursos para la promoción de actividades regionales los mismos podrán ser abiertos con finalidad específicas y por períodos de hasta 180 días.
En los demás casos, los llamados a concurso deberán hacerse para proyectos específicos y quedarán abiertos por un plazo no mayor de quince (15) días:
b) Licitación pública nacional, cuando el monto de las inversiones supere la cifra indicada en el inciso a), o bien cuando por las características del proyecto a juicio de la Autoridad de Aplicación resulte más conveniente este medio.
En todos los casos las licitaciones públicas serán abiertas por un período no mayor de 180 días.
c) Autorización directa en los casos expresamente indicados en el artículo 20, apartado c) de la ley, de acuerdo con las definiciones dadas en el artículo 4° del presente decreto.
Las empresas interesadas en la ejecución de un proyecto en particular, que no esté previsto entre los llamados a concurso o licitación, establecido en el presente artículo, y al que por sus características pudieran corresponderle los beneficios del régimen de promoción industrial, podrán presentar su iniciativa ante la Autoridad de Aplicación, la que previo los estudios correspondientes, procederá a un llamado a concurso (o licitación según el monto de la inversión necesaria) en el que se dará por presentada a la empresa que tomó la iniciativa. En caso de igualdad de condiciones con otras firmas inscriptas en el concurso (o licitación) deberá darse preferencia para la asignación de los beneficios promocionales a dicha empresa, y/o a las originarias de la región de localización del proyecto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560
Articulo 44 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá por "inversión"las sumas necesarias de acuerdo al proyecto para inmuebles, construcciones y obras civiles, máquinarias y equipos, gastos de instalación y puesta en marcha, y activo circulante.
Anualmente, los montos mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán reajustados en base al índice que se aplique para la actualización de los certificados de promoción industrial, establecido en el artículo 7° del presente decreto.
Articulo 45 - En los casos de "Concurso abierto con negociación directa" y "Licitación Pública Nacional", el correspondiente llamado establecerá la información técnica, económica, financiera y general mínima que deberán cumplimentar los interesados. En el caso de Autorización Directa la información y documentación que deberán presentar las empresas, será establecida por Resolución de la Secretaría de Desarrollo Industrial.
La información a requerirse en todos los casos deberá ser graduada en su extensión y detalle, según el tamaño de los proyectos y tipo de régimen promocional.
Articulo 46 - La Autoridad de Aplicación dictará las normas de procedimiento para la realización de los concursos y licitaciones a que hace referencia en el artículo 20 de la Ley N°.20.560 y el general.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 20
Articulo 47 - La Autoridad de Aplicación definirá en cada caso, el pliego de condiciones del concurso o la licitación , y los beneficios máximos a otorgar de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en los decretos sectoriales, regionales o especiales que se dicten.
Articulo 48 - La Autoridad de Aplicación realizará por medio de organismos especializados la evaluación técnica, económica y financiera de las propuestas de acogimiento. En todos los casos en que corresponda la asignación de beneficios promocionales a través del Banco Nacional de Desarrollo, la evaluación de los proyectos se hará en forma conjunta con funcionarios de dicha institución destinados al efecto.
Articulo 49 - La Autoridad de Aplicación deberá expedirse respecto de las propuestas presentadas con motivo de los concursos o licitaciones, dentro de los noventa (90) días, contados a partir de la fecha de aceptación de las solicitudes. Para los casos en que proceda la autorización directa, dicho plazo será de treinta (30) días contados desde la fecha de aceptación de la solicitud correspondiente.
La Autoridad de Aplicación instrumentará una mecánica de evaluación que incluya la aprobación automática, vencidos los plazos que se establecerán a ese efecto.
Articulo 50 - Las informaciones que se recaben a las empresas, de conformidad al artículo 24 de la ley, deberán ser evacuadas en el plazo máximo de quince (15) días hábiles administrativos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por razones fundadas a juicio del órgano de aplicación.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 24
Articulo 51 - En los supuestos en que como consecuencia de las inspecciones realizadas por el órgano de control surgiere la presunción o la comprobación de que la empresa promovida ha infringido las disposiciones de la legislación laboral y previsional vigentes, dicho órgano dará intervención a la autoridad competente por razón de la materia, a los efectos de unificar el procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
En caso de aplicarse las sanciones previstas el presente régimen por violación de las disposiciones de la legislación laboral o previsional, las respectiva decisión deberá ser suscripta en forma conjunta con la autoridad aludida precedentemente.
Articulo 52 - Cuando existiera la presunción o evidencia de la comisión de infracciones a los regímenes cambiario, impositivo y/o aduanero, el órgano de control informará directamente a los organismos competentes.
Articulo 53 - En el juzgamiento de las infracciones contempladas en el artículo 25 de la ley, la Autoridad de Aplicación podrá graduar la gravedad de las sanciones de acuerdo a la naturaleza e importancia de la transgresión operada, pudiendo además aplicar toda o algunas o una sola de las sanciones contempladas.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 25
Articulo 54 - Para determinar el momento de la pérdida del carácter de empresa de capital nacional, se dictará una resolución por parte de la Autoridad de Aplicación a partir de la cual se podrán aplicar las sanciones que determina el artículo 25 de la ley en la forma que establece el artículo 53 de este decreto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 25
Articulo 55 - A los efectos de lo dispuesto en el artículo 29, último párrafo de la ley, las empresas incluidas en el régimen que ella establece deberán hacer conocer a la Autoridad de Aplicación y al Registro que deberá crearse, conforme al artículo siguiente, los hechos que puedan importar causas de pérdidas del carácter de empresa de capital nacional, dentro de un plazo de treinta (30) días de tenerse conocimiento de ellos.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 29
Articulo 56 - La Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial dispondrá las medidas necesarias para la creación de un Registro de Beneficiarios de los Regímenes Promocionales, que centralizará toda la información referente al cumplimiento de los citados regímenes.
Articulo 57 - La instrucción de los sumarios o la realización de una investigación preliminar, será dispuesta por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial con intervención del Servicio Jurídico permanente.
Articulo 58 - La tramitación de los sumarios administrativos deberá ajustarse hasta la etapa de cargo, inclusive, a las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal. Finalizada la etapa de cargo se aplicarán las disposiciones del Decreto - Ley N°.19.549.y las del Decreto N°.1.759/72 y las normas del presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1759/1972
- Ley Nº 19549
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 30
Articulo 59 - En los sumarios que se instruyen, una vez efectuado el cargo, el instructor dará vista a la presunta infractora por el término de tres (3) a diez (10) días, a los efectos de que efectúe sus descargos y proponga las medidas que considere oportunas para su defensa.
Articulo 60 - Transcurrido el término o evacuada la vista y producida en su caso la prueba ofrecida el sumariante formulará las conclusiones que resulten de lo actuado, luego de lo cual dará nueva vista al imputado por el término de cinco (5) días, para que alegue sobre el mérito de la misma.
Articulo 61 - Formulado el alegato o vencido el término para hacerlo, el instructor remitirá, sin más trámite, las actuaciones para el dictamen definitivo, previo informe de los mecanismos de asesoramiento a que lude el artículo 19 de la ley.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20560 Articulo Nº 19
Articulo 62 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
PERON - JOSE B. GELBARD