Decreto Nº 722/1995
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Decreto Nº 722/1995
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Mayo de 1995
Boletín Oficial: 24 de Mayo de 1995
ASUNTO
Decreto N° 722/1995 - Decreto N° 2.407/86 y sus modificaciones - Su modificación
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
IVA-DECRETO REGLAMENTARIO: REGIMEN JURIDICO-REFORMA LEGISLATIVA
VISTO el Decreto N° 2.407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 2407/1986
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Que resulta necesario esclarecer la aplicación del incremento de la alícuota establecido en el artículo 24 de la ley del tributo, en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, cuando dicho suministro se realiza mediante transacciones de características no convencionales, estimándose asimismo procedente en esta instancia, reglamentar dicho incremento para aquellos casos en los que su aplicación produce distorsiones insalvables en la mecánica de determinación del impuesto.
Que por otra parte, las recientes modificaciones introducidas al régimen dispuesto por el artículo 43 de la citada norma legal, relacionado con las adquisiciones de bienes destinados al comercio exterior que realicen los Consorcios o Cooperativas de Exportación y las Compañías de Comercialización Internacional, requieren la correspondiente adecuación de las normas que lo reglamentan.
Que asimismo, se estima procedente en esta instancia, regular el sistema de pagos a cuenta instituido en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 48 del texto legislativo para los editores de libros, folletos, diarios y publicaciones periódicas, atendiendo la circunstancia que la norma, concebida exclusivamente para la actividad editorial, no contempla la posibilidad que las empresas diversifiquen su quehacer en operaciones ajenas a aquella para la que fue dirigido el beneficio, situación que amerita ser reglamentada a fin de no desvirtuar los objetivos perseguidos en oportunidad de su establecimiento.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2. de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 24 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 43 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1986) Articulo Nº 48 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
- Constitución de 1853 (CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Modificase el Decreto N° 2.407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del artículo 8°, el siguiente:
"ARTICULO... Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados "servicios continuos"."
b) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del artículo 36 por el Decreto N° 2.633 del 29 de diciembre de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO... - El requisito en el segundo párrafo del articulo 24 de la ley para que corresponda el incremento de alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.
El incremento de alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gasutilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica."
Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente:
"ARTICULO 73 - Cuando no se cumpliere el plazo previsto en el artículo 66 de este reglamento, los sujetos acogidos al presente régimen deberán ingresar el gravamen correspondiente a las operaciones en infracción por las que se les hubiere otorgado los referidos certificados, con más los intereses y demás accesorios que pudieran corresponder, referidos a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del proveedor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación.
El incumplimiento previsto en el párrafo anterior, por parte de los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó los certificados correspondientes a las operaciones en infracción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de este reglamento, siempre que exista una vinculación económica de cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes comprendidos en el artículo 43 de la ley, cuando estos últimos, requeridos por la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos, para regularizar la deuda, no cumplieron en el plazo que les fuera acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La vinculación económica a que se refiere el párrafo anterior se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del proveedor, o de determinada categoría de ellas, fuera absorbida por la empresa acogida al régimen, o cuando la casi totalidad de las compras de esta última, o de determinada categoría de ellas, fuera efectuada al mismo proveedor.
En caso en que el incumplimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo obedeciere a causas ajenas al exportador, debidamente comprobadas, la Dirección General lmpositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos, podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condiciones que la misma establezca."
d) Eliminase el artículo 74.
e) Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
"ARTICULO 75 - Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones al presente régimen quedarán sujetas a las sanciones que correspondieren por aplicación de las normas que regulan la creación y funcionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.
A estos efectos, la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos, comunicará a la Subsecretaría de Comercio Exterior, organismo dependiente de la Secretaría de Comercio e Inversiones, las comprobaciones que hubiere realizado, en cumplimiento de sus funciones de control."
f) Incorpórase a continuación del artículo 76, el siguiente:
"Editoriales. Pagos a cuenta"
"ARTICULO... - Los ingresos directos o pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y sobre los activos y sus correspondientes anticipos, previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 48 de la ley por la Ley Nº 23.871, serán computables contra dichos tributos en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito."
Modifica a:
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 36 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 36 sustituido)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 73 (Artículo 73 sustituido)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 75 (Artículo 75 sustituido)
Deroga a:
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 74 (Artículo 37 derogado)
Incorpora a:
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 76 (Artículo incorporado a continuacion del 76)
- Decreto Nº 2407/1986 Articulo Nº 8 (Artículo s/n incorporado a continuacion del 8°)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivese.
FIRMANTES
MENEM - DOMINGO F. CAVALLO.