Decreto Nº 731/2001

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 731/2001</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 01 de Junio de 2001</p> <p>Boletín Oficial: 06 de Junio de 2001</p> <p>Boletín AFIP Nº 48, Julio de 2001, página 1074 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>DECRETO N° 731/2001 - Déjase sin efecto el gravamen previsto en los incisos b) y c) del artículo 39 del Capítulo IX del Título II, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 38 de la misma norma legal.</p> <p>Cantidad de Artículos: 3</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 2</p> <hr> <p>REFORMA LEGISLATIVA-IMPUESTOS INTERNOS-AUTOMOTORES-AERONAVES-BUQUES</p> <p>VISTO la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY SUSTITUTIVA DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li></ul> <p>Que el Capítulo IX de la citada norma legal establece un Impuesto sobre los Vehículos Automóviles y Motores, Embarcaciones de Recreo o Deportes y Aeronaves.</p> <p>Que tal como fue concebido, resultaban exentos del referido gravamen aquellos bienes cuyo precio de venta, sin considerar impuestos e incluidos los opcionales fuera de hasta QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), quedando alcanzados por el mismo, a la alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), cuando dicho precio, superando el mencionado importe fuera de hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000) y a la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) cuando se superara este último.</p> <p>Que las medidas oportunamente dispuestas al momento de creación del tributo, no obstante estar sustentadas en sólidos principios imperantes en materia de imposición a los consumos, produjeron en la primera etapa de su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia que ameritaron ser consideradas, dando lugar al dictado del Decreto N° 265 de fecha 2 de marzo de 2001, mediante el que, haciendo uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14 de la ley del gravamen, se dejó sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2001, el impuesto aplicable sobre los vehículos chasis con motor y motores cuyo precio fuera superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) y no superara los VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000) y se redujo al CUATRO POR CIENTO (4%), hasta esa misma fecha, la alícuota aplicable sobre los aludidos bienes cuyo precio superara el último de los montos citados.</p> <p>Que en el marco de la Ley N° 25.414 se han suscripto diversos CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales adheridos, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía.</p> <p>Que los referidos Convenios se celebraron con el objeto de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo argentino y crear condiciones favorables a la inversión y al empleo, asumiendo a tal efecto cada una de las partes una serie de compromisos convergentes para el logro de dichas metas.</p> <p>Que en el acuerdo suscripto con los representantes de las entidades empresariales y gremiales del sector automotriz, el Gobierno Nacional se comprometió a dejar sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2003, el Impuesto Interno que, con una alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%), actualmente alcanza a los automóviles cuyo precio sea superior a VEINTIDOS MIL PESOS ($ 22.000).</p> <p>Que dicho tratamiento debe hacerse extensivo a los vehículos cuyo precio sea inferior a dicho monto, pero superior a QUINCE MIL PESOS ($ 15.000), que a la fecha se encuentran excluidos del impuesto, hasta el 31 de diciembre de 2001.</p> <p>Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 de la ley del tributo, por la Ley N° 25.239, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.</p> <p>Que en mérito a lo expuesto, resulta necesario en esta oportunidad ejercer las atribuciones otorgadas por la norma citada en el considerando anterior, a fin de dejar sin efecto, por tiempo determinado, los Impuestos Internos aplicables sobre los vehículos automóviles, los chasis con motor y motores correspondientes a los mismos.</p> <p>Que las dependencias técnicas del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido la opinión favorable requerida por la mencionada norma legal para adoptar la solución proyectada.</p> <p>Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 265/2001</li> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 14 (Anexo I, Artículo 14,Artículo s/n incorp. a cont. del 14)</span> </li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Ley Nº 25239<span class="acotacion_modificatoria"> (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA.)</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, el gravamen previsto en los incisos b) y c), del artículo 39, del Capítulo IX, del Título II, de la Ley N° 24.674, de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d), del artículo 38 de la misma norma legal.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 38 (LEY SUSTITUTIVA DE IMPUESTOS INTERNOS)</span> </li></ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Ley Nº 24674<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 39 (Gravamen establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 dejado sin efecto hasta el 31/12/2003.)</span> </li> </ul> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1963/2006<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive))</span> </li> <li>Decreto Nº 1286/2005<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive)</span> </li> <li>Decreto Nº 1655/2004<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.)</span> </li> <li>Decreto Nº 1120/2003<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 1 (Prórroga de la vigencia establecida desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.-)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.</p> <p>ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich.</p>