Decreto Nº 733/2001
Descarga el documento en version PDF
Decreto Nº 733/2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 01 de Junio de 2001
Boletín Oficial: 05 de Junio de 2001
Boletín AFIP Nº 48, Julio de 2001, página 1077
ASUNTO
IVA - Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Cantidad de Artículos: 3
IVA-EXENCIONES IMPOSITIVAS-LOCACION DE INMUEBLES -VENTA DE DIARIOS Y REVISTAS -AUTOMOTORES-CREDITO FISCAL
VISTO la Ley N° 25.414 y los Decretos N° 493 de fecha 27 de abril de 2001, N° 496 de fecha 28 de abril de 2001 y N° 615 de fecha 11 de mayo de 2001,
Referencias Normativas:
- Ley Nº 25414
- Decreto Nº 493/2001
- Decreto Nº 496/2001
- Decreto Nº 615/2001
Que la ley mencionada en el visto faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que en virtud de dichos objetivos, y en uso de las facultades conferidas, mediante los citados Decretos N° 493/2001, 496/2001 y N° 615/2001 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a través de las cuales se eliminaron exenciones para determinadas locaciones de inmuebles, así como para la venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas.
Que las medidas que oportunamente se adoptaron ameritan ser complementadas con disposiciones que hagan factible su aplicación sin provocar desórdenes en la administración fiscal que distorsionen el logro de las metas perseguidas.
Que a tal efecto, se estima procedente hacer extensiva la exención otorgada a la locación de inmuebles destinados a casa habitación del locatario y su familia y a los que se encuentren afectados a la realización de actividades agropecuarias, a aquéllos cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Que asimismo, en atención a los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, suscriptos en el marco de la Ley N° 25.414 con los representantes empresariales y sindicales de los distintos sectores de la economía, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de propiciar políticas activas, tendientes a reactivar la producción y estimular la creación de puestos de trabajo.
Que en tal sentido, se considera oportuno en esta instancia disponer en el impuesto al valor agregado una alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa general del gravamen, para las ventas, las locaciones de obra y las importaciones definitivas, de los diarios, revistas y publicaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por el tributo.
Que al mismo tiempo y con igual propósito, se estima procedente eliminar en el ya mencionado impuesto, la restricción referida a la posibilidad de computar como crédito fiscal, el originado en la compra, locación o importación de automóviles, hasta determinados límites, como así también el proveniente de los gastos ocasionados por la utilización y mantenimiento de los mismos.
Que por otra parte, a efectos de agilizar la tramitación del beneficio oportunamente otorgado a los productores de bienes de capital, respecto del saldo a su favor que pudieren originarles las ventas de dichos bienes, alcanzados por la alícuota diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), se incorpora a la norma pertinente un sistema de certificación de dichas operaciones que opera no sólo en beneficio de los responsables, sino también en resguardo del interés fiscal.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 493/2001
- Decreto Nº 496/2001
- Decreto Nº 617/2001
- Ley Nº 25414 Articulo Nº 1
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el punto 22., del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
"22. La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016. La excención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones -excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3°-, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación."
b) Sustitúyese el punto 1., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:
"1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.
La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)."
c) Elimínase el punto 2., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12.
d) Incorpórase como último párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente:
"A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio.
Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto."
e) Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el siguiente:
"g) Las ventas -excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7°-, las locaciones del inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores cuya actividad económica encuadre en la definición prevista en el inciso b), del artículo 83 de la Ley N° 24.467, conforme lo establezca la reglamentación, el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios. La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.".
Modifica a:
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 7 (Punto 22, del inciso h), del primer párrafo, sustituido)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 28 (Inciso g), del cuarto párrafo, sustituido.)
- Ley Nº 20631 (T.O. 1997) Articulo Nº 12 (Punto 1., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo sustitiuido; punto 2., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo, eliminado.)
ARTICULO 2° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Lo establecido en los incisos a) y e) del artículo 1°: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1° de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir de la referida entrada en vigencia.
b) Lo establecido en los incisos b) y c), del artículo 1°: para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.
c) Lo establecido en el inciso d) del artículo 1°: a partir de la referida entrada en vigencia.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - Domingo F. Cavallo.