Decreto Nº 739/1990
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Decreto Nº 739/1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 20 de Abril de 1990
Boletín Oficial: 26 de Abril de 1990
ASUNTO
DECTRETO N° 739/1990 - Régimen de jerarquización para su Personal.
Cantidad de Artículos: 9
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS-REMUNERACION -ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS-SUMARIO ADMINISTRATIVO
VISTO lo dispuesto por el artículo 78 de la ley 23.760, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23760 Articulo Nº 78
Que el aludido artículo 78, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar el régimen de jerarquización para el personal de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23760 Articulo Nº 78
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° - Quedan comprendidos en el régimen de jerarquización que se instituye por el presente, las autoridades superiores, personal permanente y transitorio de la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 2° - El régimen de jerarquización que se dispone por el presente decreto, se establecerá en base a la función que efectivamente cumpla el agente, su idoneidad, eficiencia, contracción al trabajo, comportamiento y asistencia.
Art. 3° - La retribución mensual que percibirá cada agente en concepto de jerarquización, se determinará de la siguiente forma:
a) Para las autoridades superiores, los agentes que revisten en las categorías 1 a 6 de todos los cuadros y los que ejerzan funciones de: Jefe de sección registro de aduana de 1ra., subadministrador de aduana de 2da., administrador de aduana de 3ra., jefe de sección de aduana de 1ra., jefe de sección de aduana de 2da., subadministrador de aduana de 3ra., administrador de aduana de 4ta., jefe de sección de aduana de 3ra., y jefe de sección de aduana de 4ta., aplicando a su remuneración regular, normal y permanente el coeficiente resultante de dividir el veinticinco por ciento (25 %) de la recaudación a que alude el art. 78 de la ley 23.760, por las remuneraciones computables del personal comprendido en este inciso.
b) Para los demás agentes, aplicando a su remuneración regular, normal y permanente el coeficiente resultante de dividir el setenta y cinco por ciento (75 %) de la recaudación mencionada en el citado art. 78, por las remuneraciones computables del personal comprendido en el inciso.
Las remuneraciones computables de los agentes, a los efectos establecidos en los incs. a) y b) precedentes, son aquellas resultantes de considerar las deducciones previstas en el art. 6º del presente decreto.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23760
Art. 4° - A los fines establecidos en el artículo anterior, considérese como remuneración regular, normal y permanente de cada agente a las retribuciones que éste perciba mensualmente, excluidas las asignaciones familiares, las horas extras, servicios extraordinarios de habilitación y otras de similar naturaleza, existentes o que se creen en el futuro.
Art. 5° - La asignación remunerativa de jerarquización no puede utilizarse como base de cálculo para establecer otras asignaciones, complementos o adicionales salvo servicios extraordinarios de habilitación.
Art. 6° - Facúltase al administrador nacional de Aduanas para dictar la normativa complementaria y procedimientos de liquidación necesarios, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 2° y 5° del presente decreto y reglamentar lo atinente a las deducciones que correspondan efectivizarse a los agentes motivadas en sanciones disciplinarias, ausencias o licencias.
Art. 7° - Cuando como consecuencia de la instrucción de un sumario administrativo, el agente sea suspendido preventivamente, no percibirá la retribución por jerarquización, medida esta que se mantendrá hasta que se dicte la resolución que disponga su reincorporación al servicio.
Art. 8° - La Administración Nacional de Aduanas será la autoridad de aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, pudiendo disponer las medidas pertinentes para su cumplimiento.
Art. 9° - Comuníquese, etc.
FIRMANTES
Menem - González