Decreto Nº 740/2003

Descarga el documento en version PDF

<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 740/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 11 de Septiembre de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 16 de Septiembre de 2003</p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>Hácese lugar al reclamo formulado por la citada Dirección General contra el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE), por el cobro de diferencias de la alícuota correspondiente a las contribuciones de la seguridad social a su cargo, conforme lo previsto en el Decreto N° 2196/86.</p> <p>Cantidad de Artículos: 2</p> <hr> <p>RECLAMOS PECUNIARIOS ENTRE ENTES ESTATALES-AFIP DGI-IOSE -CONTRIBUCIONES PATRONALES</p> <p>VISTO el Expediente N° 783-0118005/87 del registro de la ex DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL, y</p> <p>Que en las citadas actuaciones la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, actualmente dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, reclama al INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE), en el marco del procedimiento establecido por la Ley N° 19.983, el pago de una deuda que según la actualización practicada al 1 de abril de 1991, ascendía a la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINCE CON CUATRO CENTAVOS ($ 172.015,04).</p> <p>Que, según resulta de la Resolución AFIP N° 24/00, ratificatoria de su similar N° 5/98 que formuló el cargo respectivo, la deuda proviene de diferencias en la alícuota correspondiente a las contribuciones de la seguridad social a su cargo, conforme lo previsto en el Decreto N° 2196/86.</p> <p>Que el IOSE impugnó ante la entonces DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL el Acta de Inspección N° 43.581.869 por la cual se le formuló cargo por las señaladas diferencias, sosteniendo que hasta el momento de entrada en vigencia de la norma mencionada precedentemente, el IOSE se regía por la Ley N° 18.037 cuyo artículo 8°, inciso b), lo obligaba a efectuar un aporte del 7,5%, el cual también se aplicaba a la actividad empresaria privada.</p> <p>Que en tal sentido sostuvo que la actividad privada aportaba, además, a las Cajas de Subsidios Familiares una contribución del 12% sobre el total de los haberes pagados, lo que no se aplica dentro del ámbito de la Administración Pública, ya que afronta con sus propios recursos el pago de las respectivas asignaciones familiares.</p> <p>Que también señaló que el Decreto N° 2229/85 reglamentario de la Ley N° 23.288, obligó a los empleadores a disminuir en un 3% la contribución a las cajas de subsidios, con el cargo de que esa diferencia pasara a integrar un aporte mayor de carácter previsional.</p> <p>Que de esta manera, sostuvo que bajo la vigencia de aquella ley, la Administración Pública abonaba un 7,5% y la actividad privada un 10,5%, en razón de que una de ellas no tiene aportes en subsidios y la otra sí.</p> <p>Que el organismo reclamado indicó también que el Decreto N° 2196/86 expresa en el párrafo 25 de su Considerando, que durante la emergencia económica del sistema nacional de previsión, se mantendría la transferencia de tres (3) puntos del régimen de asignaciones familiares dispuesta por la Ley N° 23.288 y se aumentaría la contribución empresaria prevista en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) en un 2%.</p> <p>Que de esta manera, el aumento en el rubro previsional para el IOSE pasó del 7,5% al 9,5% y no al 12,5%, como lo pretende la AFIP. Que por Resolución N° 291.121/91 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL esa impugnación fue rechazada.</p> <p>Que contra esta última medida el IOSE interpuso recurso de apelación ante la CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tribunal que declinó su competencia para intervenir y ordenó la remisión del expediente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.</p> <p>Que ya radicadas las actuaciones en ese organismo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dictó la Resolución N° 5/98, en la cual ratificó la deuda determinada al IOSE mediante Acta de Inspección N° 43.581.869.</p> <p>Que en los fundamentos de dicho acto expresó que un cuestionamiento similar al efectuado por el IOSE había sido desestimado a través del Dictamen N° 19.737/87 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL -quien entonces resultaba el organismo facultado para dictar las normas interpretativas y complementarias necesarias para la aplicación del Decreto N° 2196/86- por entenderse que el artículo 8° de esa normativa se limitaba a fijar un porcentaje único para todos los empleadores sin distinguir entre públicos o privados.</p> <p>Que esa resolución fue posteriormente ratificada por su similar AFIP N° 24/00.</p> <p>Que al responder el traslado conferido, el IOSE acompañó el dictamen producido por su Area de Asuntos Jurídicos en donde sostuvo que hasta la fecha del dictado del Decreto N° 2196/86, los empleadores privados efectuaban un aporte previsional del 7,5% más un aporte del 12% sobre la totalidad de los haberes abonados destinados a las cajas de subsidios familiares.</p> <p>Que, en este orden de ideas señaló que el IOSE, por su parte, contribuía con la misma alícuota del 7,5% mas no efectuaba el mencionado aporte del 12% en razón de que la Ley N° 16.459 en su artículo 12, estableció que la Administración Pública debía afrontar el pago de las asignaciones familiares de sus agentes con sus propios recursos.</p> <p>Que también expresó que la Ley N° 23.288 y su decreto reglamentario N° 2229/85, dispusieron una transferencia del 3% de las contribuciones de las cajas de subsidios familiares al régimen previsional. De esta manera la contribución previsional quedó fijada en un 10,5% y el porcentaje destinado a las cajas de asignaciones y subsidios familiares en un 9%.</p> <p>Que dichas disposiciones -alegó- no abarcaron a la Administración Pública Nacional atento la exclusión antes señalada, razón por la cual la contribución previsional del IOSE continuó siendo del 7,5%.</p> <p>Que también adujo que el párrafo 25 del Considerando del Decreto N° 2196/86, indicó la necesidad de aumentar en un 2% la contribución empresaria prevista en el artículo 8°, inciso b), de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976) y mantener la vigencia de la transferencia del 3% comentada ut supra. Al mismo tiempo su artículo 8° fijó el porcentaje de la contribución a cargo de los empleadores en un 12,5%.</p> <p>Que, en este contexto, sostuvo que la AFIP pretende erróneamente que el 12,5% sea abonado también por la Administración Pública Nacional sin tener en cuenta el sistema vigente y la circunstancia de que la contribución del 3% jamás había sido impuesta a la Administración, por norma alguna.</p> <p>Que por Providencia N° 65/02, reiterada por su similar N° 74/02 la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION solicitó a la AFIP, como medida para mejor dictaminar, que adjuntara copia certificada del Dictamen N° 19.737/87 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, requerimiento que fue oportunamente cumplimentado.</p> <p>Que esa Procuración del Tesoro emitió el dictamen del 12 de noviembre de 2002 en el que consideró que correspondía acceder al reclamo articulado.</p> <p>Que al fundar su temperamento ese Organismo Asesor señaló que el artículo 8° del Decreto N° 2196/86 (derogado por la Ley N° 23.568) disponía en su párrafo tercero que a partir del 1 de enero de 1987 el porcentaje de la contribución a cargo de los empleadores establecida en el artículo 8°, inciso b) de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), sería del doce con cincuenta centésimos por ciento (12,50%) sin hacer ningún tipo de diferencias entre empleadores públicos o privados.</p> <p>Que en este orden de ideas, esa Casa recordó que la primera regla de interpretación de la ley, ordena estar a la letra de la norma, cuando ésta no contiene en sí la posibilidad de ser comprendida en un sentido diferente (v. Dictámenes 197:30).</p> <p>Que también expresó que no resultaba procedente la modificación o supresión de una norma legal por vía interpretativa, cuando su lectura no revelaba oscuridad ni generaba incertidumbre (v. Dictámenes 201:235).</p> <p>Que de conformidad con la máxima ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, no cabía al intérprete hacer decir a la ley lo que la ley no decía, ni obtener de ella conclusiones diversas de las que ella consagraba, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas fueran (v. Dictámenes 177:117; 226:26).</p> <p>Que, agregó, el Decreto N° 2196/86 -de necesidad y urgencia a tenor de lo expresado en los párrafos 1°, 29 y subsiguientes de su Considerando y a las formalidades de su dictado- al determinar la nueva alícuota aplicable, estableció hasta el momento de su derogación por ley, un nuevo régimen jurídico en la materia, derogatorio de la legislación vigente hasta ese momento.</p> <p>Que, a mayor abundamiento, recordó también que, en su momento, la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL -organismo facultado para dictar las normas interpretativas y complementarias necesarias para la aplicación de aquella norma- señaló oportunamente que el mencionado artículo 8° del Decreto N° 2196/86, no hacía referencia a determinado aumento o transferencia de puntos, sino que fijaba taxativamente un porcentaje único para todos los empleadores, cualesquiera fuera su naturaleza, pública o privada.</p> <p>Que en atención a las consideraciones precedentes, esa Procuración entendió que correspondía acceder a la pretensión de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, admitiendo su reclamo por el cobro de la deuda determinada en concepto de diferencias de la alícuota correspondiente a las contribuciones de la seguridad social a su cargo, conforme lo previsto en el Decreto N° 2196/86.</p> <p>Que haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 7° del Decreto N° 2481/93, el IOSE expresó su discrepancia con las conclusiones del referido dictamen.</p> <p>Que en los agravios expresados no introdujo nuevos argumentos que conmuevan las precisiones vertidas en el Dictamen de fecha 12 de noviembre de 2002 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, por lo que no cabe apartarse de sus lineamientos.</p> <p>Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la Constitución Nacional, 1° de la Ley N° 19.983 y de conformidad con las previsiones del Decreto N° 2481/93.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Ley Nº 19983</li> <li>Decreto Nº 2196/1986</li> <li>Ley Nº 18037<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 8</span> </li> <li>Decreto Nº 2229/1985</li> <li>Ley Nº 23288</li> <li>Ley Nº 16459</li> <li>Ley Nº 23568</li> <li>Decreto Nº 2481/1993</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99 (CONSTITUCION NACIONAL)</span> </li> </ul> <p>Por ello EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>Artículo 1° - Hácese lugar al reclamo formulado por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, actualmente dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, contra el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO (IOSE), en el marco del procedimiento establecido por la Ley N° 19.983, por el cobro de la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINCE CON CUATRO CENTAVOS ($ 172.015,04) en concepto de diferencias de la alícuota correspondiente a las contribuciones de la seguridad social a su cargo, conforme lo previsto en el Decreto N° 2196/86, con más los intereses que resulten de la liquidación a practicarse a la fecha del efectivo pago.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 2196/1986</li> <li>Ley Nº 19983</li> </ul> <p>Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>KIRCHNER. - Gustavo Béliz.</p>