Decreto Nº 741/2003
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Decreto Nº 741/2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 28 de Marzo de 2003
Boletín Oficial: 01 de Abril de 2003
ASUNTO
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD. Fondo Solidario de Redistribución. Modifícanse los Decretos Nros. 576/93, 1400/2001 y 1867/2002, con la finalidad de establecer un mecanismo de distribución automática de los recursos de dicho Fondo, utilizando el padrón de beneficiarios del mencionado Sistema, confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud.
Cantidad de Artículos: 9
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
SEGURIDAD SOCIAL-RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
VISTO las Leyes 23.660, 23.661, 24.465 y 25.561; los Decretos Nº 576 del 1º de abril de 1993, Nº 292 del 14 de agosto de 1995, Nº 492 del 22 de septiembre de 1995, Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, Nº 486 del 12 de marzo de 2002, Nº 1867 del 18 de septiembre de 2002 y Nº 2724 del 31 de diciembre de 2002; y la Resolución Conjunta Nº 274 y Nº 144 de fecha 22 de abril de 2002 del Registro de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud; y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 23660
- Ley Nº 23661
- Ley Nº 24465
- Ley Nº 25561
- Decreto Nº 292/1995
- Decreto Nº 1400/2001
- Decreto Nº 486/2002
- Decreto Nº 2724/2002
Que por el Decreto Nº 1400/01 se sustituyó el artículo 24 del Anexo II del Decreto Nº 576/93, reglamentario de la ley 23.661, disponiéndose una modificación en el procedimiento de distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución, a través de un mecanismo que tuviera en cuenta a todos los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud y no sólo a los titulares.
Que por el Decreto Nº 1867/02 citado en el VISTO se suspendieron las previsiones de la norma precedentemente citada, durante el lapso que dure la Emergencia Sanitaria.
Que la referida suspensión tuvo su origen en la necesidad de establecer las condiciones técnicas, económicas y financieras que permitieran asegurar el correcto flujo de los recursos desde el Fondo Solidario de Redistribución hacia los Agentes del Seguro de Salud, de manera automática y de acuerdo a los parámetros relativos de la composición de cada grupo familiar.
Que ya en oportunidad del dictado del Decreto Nº 1400/01 se señaló que es misión del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad previstos en la legislación general, y para el caso del Sistema Nacional del Seguro de Salud se deben traducir en herramientas para un esquema redistributivo de los recursos, tendiente a asegurar a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos suficientes para la cobertura de salud garantizada por el Sistema.
Que si bien se mantiene para el año en curso la Emergencia Sanitaria Nacional a través de lo dispuesto por el Decreto Nº 2724/02, la Superintendencia de Servicios de Salud posee la información necesaria y suficiente para configurar el Padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud, contando para ello con la información que remiten los Agentes del Seguro de Salud en cumplimiento de sus obligaciones, así como la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que, además, los actuales niveles de recaudación del Fondo Solidario de Redistribución permiten garantizar una cotización mínima mensual por cada beneficiario, independientemente de su carácter de titular o miembro del grupo familiar a cargo, así como también facultar al Jefe de Gabinete de Ministros para disponer las eventuales modificaciones de los montos aquí previstos.
Que mediante la Resolución Conjunta Nº 274 y Nº 144 de fecha 22 de abril de 2002 de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se establecieron las pautas para la conformación del padrón del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para que los organismos involucrados cuenten con la información de los beneficiarios titulares y sus grupos familiares a cargo, para asignar los apoyos financieros automáticos nominativos que garanticen la solidaridad del Sistema, de manera transparente y eficaz, con los adecuados procedimientos de actualización y control.
Que en consecuencia, se encuentran dadas las condiciones para establecer, de manera definitiva, un cambio en la modalidad de compensación en los términos ya expuestos que implican una valoración cuantitativa de la conformación del grupo familiar primario, en los términos del artículo 9 de la ley 23.660.
Que se hace necesario, entonces, establecer con carácter permanente el mecanismo de distribución automática, de modo de distinguirlo de la Emergencia Sanitaria y brindar, en este aspecto, mayor seguridad en el tiempo en lo que hace al reparto de recursos del FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION. Para ello, se torna oportuno modificar los preceptos del Decreto Nº 1867/02, desde que sus disposiciones mantendrían su vigencia únicamente dentro de la Emergencia Sanitaria.
Que la impostergable necesidad de dar soluciones a la crítica situación que atraviesa el sector salud configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando imperioso el dictado del presente acto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 1400/2001
- Decreto Nº 576/1993
- Decreto Nº 2724/2002
- Ley Nº 23660
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 24, del Anexo II del Decreto Nº 576/93, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 24. - Establécese que por aplicación del artículo 24 inciso b) punto 2 de la ley 23.661 y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2º de la ley 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, contarán con una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por beneficiario titular y pesos QUINCE ($ 15) por los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 9º de la ley 23.660, incluidos los del último párrafo de dicho artículo. Cuando los aportes y contribuciones de cada trabajador titular sean insuficientes para cubrir el total de la cotización mensual según la composición de su grupo familiar, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia de manera automática, a partir de una remuneración base de TRES (3) MOPRES. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El valor de la cotización mínima mensual podrá ser modificado por decisión administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros, tomando en cuenta las disponibilidades del Sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad, leyes especiales y el gasto administrativo de la Superintendencia de Servicios de Salud y de la Administración de Programas Especiales".
Modifica a:
- Decreto Nº 576/1993 Articulo Nº 24 (Artículo sustituido)
Art. 2º - A los fines de la distribución prevista en el artículo 24, del Anexo II del Decreto Nº 576/93, se utilizará el padrón de beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud confeccionado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 576/1993 Articulo Nº 24
Art. 3º - La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los TREINTA (30) días corridos posteriores al vencimiento del período percibido.
Art. 4º - La sustitución de los incisos a) y b) del artículo 19 de la ley 23.660 y del inciso a) del artículo 22 de la ley 23.661, dispuesta por los artículos 21 y 22 del Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002, deberá considerarse como definitiva.
Referencias Normativas:
- Decreto Nº 486/2002 Articulo Nº 21
Textos Relacionados:
- Ley Nº 23661 Articulo Nº 22
- Ley Nº 23660 Articulo Nº 19
Art. 5º - Deróganse los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.
Deroga a:
- Decreto Nº 1400/2001 Articulo Nº 14
- Decreto Nº 1400/2001 Articulo Nº 13
Art. 6º - Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 1867 del 18 de septiembre de 2002.
Art. 7º - El presente Decreto tendrá vigencia a partir del primer día del mes posterior a su publicación.
Art. 8º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99
FIRMANTES
DUHALDE - Alfredo N. Atanasof - Roberto Lavagna - Juan J. Alvarez - Carlos F.Ruckauf - Aníbal D. Fernández - Graciela Giannettasio - Ginés M. González García - José H. Jaunarena - María N. Doga