Decreto Nº 746/2003

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<h1 class="titulo_documento">Decreto Nº 746/2003</h1> <p class="estado_norma">Estado de la Norma: Vigente</p> <hr> <p class="titulo_seccion">DATOS DE PUBLICACIÓN</p> <p>Fecha de Emisión: 28 de Marzo de 2003</p> <p>Boletín Oficial: 02 de Abril de 2003</p> <p>Boletín AFIP Nº 70, Mayo de 2003, página 865 </p> <p class="titulo_seccion">ASUNTO</p> <p>REDUCCION GENRAAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO. Derógase el artículo 52 del Decreto N° 1387/2001 que establece que a partir del 1/4/2003, los responsables del IVA, podrán computar como crédito fiscal del gravamen las contribuciones patronales sobre la nómina salarial. Excepción a determinados sectores.</p> <p>Cantidad de Artículos: 5</p> <p>Entrada en vigencia establecida por el articulo 3</p> <p>Fecha de Entrada en Vigencia: 02/04/2003</p> <hr> <p>IVA-CREDITO FISCAL-SEGURIDAD SOCIAL -CONTRIBUCIONES PATRONALES-MEDIOS DE COMUNICACION -RADIODIFUSION-DIARIOS-REVISTAS-TRANSPORTE DE CARGA -TELEVISION</p> <p>VISTO el Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001 y sus modificaciones, y</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul><li>Decreto Nº 1387/2001</li></ul> <p>Que el artículo 52 de la norma citada en el Visto establece que a partir del 1 de abril de 2003, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700 o, en su caso, las que se encuentren vigentes a dicha fecha, podrán ser computadas como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en el monto que exceda al que corresponda considerar como tal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° del mencionado Decreto N° 814/01.</p> <p>Que mediante la medida dispuesta se generaliza, confiriéndole asimismo continuidad y permanencia, el tratamiento similar que les fuera otorgado a diversos sectores de la economía hasta el 31 de marzo de 2003 o, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, medidas tomadas dentro del marco de la Ley N° 25.414.</p> <p>Que la experiencia recogida hasta la fecha ha demostrado que la aplicación de dichas compensaciones, sin perjuicio del elevado costo fiscal que significan en desmedro del equilibrio de las cuentas públicas, tanto en el orden nacional como provincial, originaron un desborde en la administración de los tributos afectados que dificulta sobremanera su fiscalización y el correcto seguimiento del producido de los mismos, ya que el entrecruzamiento entre determinaciones y créditos fiscales de distintos conceptos que nada tienen que ver entre sí, no sólo producen los señalados efectos no deseados sino que, en la mayoría de los casos, desvirtúan la naturaleza de los gravámenes involucrados como así también la estructura técnica de los mismos.</p> <p>Que por otra parte, resulta importante destacar que el ya referido desequilibrio fiscal originado por las medidas adoptadas oportunamente, se vio agravado por los acontecimientos que son de público conocimiento y que derivaron en una situación de emergencia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria que hizo necesaria la sanción de la Ley N° 25.561 a efectos de que el Gobierno Nacional pudiera abordar satisfactoriamente las contingencias derivadas de la misma, motivo por el cual se hace necesario en esta instancia sanear el sistema tributario, constituyendo un importantísimo aporte a dicho fin la eliminación de todas aquellas disposiciones referidas al sistema de la seguridad social que no estén comprendidas en el cuerpo normativo atinente al régimen previsional, sobre todo teniendo en cuenta que muchas de esas medidas fueron dictadas en un escenario macroeconómico totalmente distinto al de hoy, que ha sufrido un profundo cambio a raíz de las políticas instrumentadas por la actual administración, lo cual lleva a replantear aquellas decisiones adoptadas en un entorno de características muy diferentes.</p> <p>Que sin perjuicio de lo expuesto hay sectores de la economía nacional que se encuentran atravesando una crisis terminal, producto de la marcada baja de la actividad productiva y de un fuerte incremento en la presión tributaria, la cual fuera mitigada por diversas medidas fiscales transitorias y que al vencimiento de las mismas se tornará imposible la continuidad empresaria.</p> <p>Que en el caso puntual de los medios de comunicación, éstos no estaban alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, circunstancia que se modificó con la generalización del tributo para todo el sector a partir de la sanción de la Ley N° 25.063.</p> <p>Que respecto del transporte de carga, uno de sus principales insumos, el gas oil, fue alcanzado con una tasa de asignación específica a través del Decreto N° 802 del 15 de junio de 2001 y sus complementarios, Decretos Nros. 976 del 31 de julio de 2001, 1377 del 1 de noviembre de 2001 y 652 del 19 de abril de 2002.</p> <p>Que por tales razones se estima oportuno exceptuar a dichos sectores, por un plazo mínimo y acotado, de la medida que se adopta por el presente decreto, de manera tal que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pueda estudiar con mayor profundidad la problemática de los mismos a fin de encontrar una solución alternativa.</p> <p>Que la situación señalada configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.</p> <p>Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.</p> <p>Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.</p> <p class="titulo_referencias">Referencias Normativas:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52</span> </li> <li>Decreto Nº 814/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 2</span> </li> <li>Decreto Nº 814/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Ley Nº 24700<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 4</span> </li> <li>Ley Nº 25414</li> <li>Ley Nº 25063</li> <li>Decreto Nº 802/2001</li> <li>Decreto Nº 976/2001</li> <li>Decreto Nº 1377/2001</li> <li>Decreto Nº 652/2002</li> <li>Constitución de 1994<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 99</span> </li> </ul> <p>Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS</p> <p>DECRETA:</p> <hr> <p>ARTICULO 1° - Derógase a partir del 1 de abril de 2003, inclusive, el artículo 52 del Decreto N° 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001.</p> <p class="titulo_referencias">Deroga a:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (A partir del 01/04/03. Para determinadas actividades la derogación opera a partir del 01/08/03 (ver art. 2°).)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 2° - Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, hasta el 31 de julio de 2003, a las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y a las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora.</p> <p class="titulo_referencias">Textos Relacionados:</p> <ul> <li>Decreto Nº 1387/2001<span class="acotacion_modificatoria"> Articulo Nº 52 (Prórroga de la derogación para determinadas actividades hasta el 31/07/03)</span> </li> </ul> <p>ARTICULO 3° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.</p> <p>ARTICULO 4° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.</p> <p>ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.</p> <hr> <p class="titulo_seccion">FIRMANTES</p> <p>DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Aníbal D. Fernández. - Ginés M. González García. - Juan J. Alvarez. - Graciela Giannettasio. - María N. Doga. - Roberto Lavagna. - José H. Jaunarena. - Carlos F. Ruckauf</p>