Decreto Nº 748/2000
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Decreto Nº 748/2000
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 29 de Agosto de 2000
Boletín Oficial: 01 de Septiembre de 2000
Boletín AFIP Nº 39, Octubre de 2000, página 1606
ASUNTO
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS. Creación del Programa de estímulo al crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Cantidad de Artículos: 16
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMENES DE PROMOCION-PYMES-REDUCCION DE ALICUOTA-COMPRAVENTA-BIENES DE CAPITAL-CREDITO BANCARIO
VISTO el Expediente N. 218-000085/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y lo dispuesto en la Ley N. 24.467, y
Referencias Normativas:
- Ley Nº 24467
Que las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPyMEs) tienen un rol preponderante en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.
Que el sector mencionado requiere una política de apoyo al desarrollo productivo, de manera que pueda alcanzar niveles crecientes de competitividad, acceder a nuevas tecnologías, ganar nuevos mercados o generar nuevos emprendimientos.
Que es propósito del GOBIERNO NACIONAL instituir un régimen de bonificación de tasas de interés para las micro, pequeñas y medianas empresas, tendiente a disminuir el costo del crédito.
Que, con el objeto de paliar los inconvenientes del mercado financiero que someten al sector a tasas de interés diferenciales respecto del resto de las empresas, resulta procedente instituir el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que, en ese sentido, es necesario definir las características de las empresas beneficiarias del Programa que se crea, los parámetros aplicables para su elección y el destino al que deberán imputarse los préstamos objeto del estímulo, todo ello en miras de asignar correctamente y de modo eficiente dicho instrumento.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL
Referencias Normativas:
- Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Inciso 2.)
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1° - Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito del sector.
ARTICULO 2°.- El Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de líneas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;
b) Constitución de capital de trabajo;
c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) más de crédito con relación a los máximos establecidos.
d) Desarrollo de nuevos emprendimientos.
e) Otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas comprendidas en el presente.
Modificado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 2° - El Programa creado por el artículo 1 consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de líneas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;
b) Constitución de capital de trabajo;
c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) más de crédito en relación a los máximos establecidos en el artículo 9 del presente decreto;
d) Desarrollo de nuevos emprendimientos.
ARTICULO 3º - El ESTADO NACIONAL bonificará el equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las Entidades Financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este Régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto. Dicha bonificación no podrá en ningún caso superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa nominal anual, ofertada por las Entidades Financieras, a la que se adjudicó el respectivo cupo de crédito bonificable.
Modificado por:
- Decreto Nº 159/2005 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 3°.- EL ESTADO NACIONAL se hará cargo del equivalente de hasta OCHO (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto, no pudiendo dicha bonificación superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras.
Modificado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 2 (Artículo sustituido.)
ARTICULO 3° - El Estado Nacional se hará cargo del equivalente a TRES (3) puntos porcentuales de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco del presente régimen, a los beneficiarios definidos en el artículo 5 del presente Decreto.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 4 - Los gastos que demande la implementación del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán atendidos con los créditos asignados en las partidas destinadas al pago de las bonificaciones en las tasas de interés para las líneas de crédito que se otorgan a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluidas dentro de la JURISDICCION 91 - OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 5° - A los fines del Programa creado por el artículo 1 serán consideradas beneficiarias las empresas de todos los sectores de la actividad productiva cuyas ventas anuales no superen la suma de PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-) sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Quedan excluidas aquellas cuyo objeto o actividad principal sea la intermediación financiera o esté vinculado con el mercado de capitales.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 6 - La Autoridad de Aplicación del presente Decreto será la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, expresamente facultada para interpretar y determinar el alcance del régimen y para dictar las disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 7 - El monto de la bonificación se otorgará a las entidades financieras a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, previa acreditación de los fondos depositados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 8 - La bonificación cubrirá un monto total de crédito a otorgarse de hasta PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 450.000.000.-).
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 9 -Los préstamos comprendidos en el presente régimen tendrán los destinos y parámetros que se detallan a continuación:
a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional: por un monto máximo de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del precio de compra sin incluir IVA, sin superar la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-) y a un plazo máximo de SESENTA (60) meses, admitiéndose, cuando el retorno de la inversión lo justifique, hasta SEIS (6) meses de gracia para capital y/o intereses.
b) Constitución de capital de trabajo: hasta la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000.-), sin superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ventas anuales y a un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, admitiéndose plazo de gracia de hasta SEIS (6) meses cuando se trate de financiamientos asociados al destino establecido en el inciso anterior.
c) Prefinanciación de exportaciones: se admitirá el otorgamiento de límites rotativos hasta TRES (3) años de plazo por un monto máximo de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).
d) Financiación de exportaciones: por un monto máximo de hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la operación, sin superar la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000.-) y a un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses.
e) Constitución de nuevos emprendimientos: hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inversión sin incluir IVA, sin superar la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y a un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, admitiéndose, cuando el proyecto lo justifique, hasta SEIS (6) meses de gracia para capital y/o intereses.
f) Regularización de deudas fiscales y previsionales: sin superar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del monto acordado para alguno de los destinos señalados en los incisos anteriores.
Los parámetros asignados para cada uno de los destinos serán considerados por empresa para el conjunto de entidades financieras participantes del Programa. También podrán acordarse, respetando los límites establecidos, operaciones a empresas asociadas para la ejecución de un emprendimiento.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 10 - La Autoridad de Aplicación del presente régimen licitará, entre las instituciones financieras y de acuerdo a las modalidades que determine en cada caso, los cupos de crédito cuyas tasas se bonifican en TRES (3) puntos porcentuales anuales. Las licitaciones podrán realizarse en forma fraccionada y en tantos actos como se estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de crédito en orden creciente a la tasa de interés activa que las entidades financieras participantes ofrezcan para el otorgamiento de préstamo a las empresas solicitantes.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 11 - El presente régimen no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Los bancos que adhieran al presente régimen serán responsables por las operaciones acordadas.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 12 - Se producirá el cese inmediato de la bonificación cuando el deudor se encuentre en quiebra, concurso, gestión judicial de cobro o calificado en categoría CUATRO (4) o superior de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre clasificación de deudores. Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por la institución financiera a la Autoridad de Aplicación, bajo pena de aplicar las sanciones que se establezcan en las normas que se dicten al efecto.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación dispondrá la realización de auditorías con el fin de verificar la calidad de los beneficiarios, el destino de los créditos, los montos, las tasas de interés y plazos aplicados, así como el estado de cumplimiento de los créditos.
La Autoridad de Aplicación podrá aplicar sanciones a los responsables cuando alguna de las partes intervinientes, entidades financieras y/o MIPyMEs, hubieren incumplido con alguna de sus obligaciones.
Nota de Redacción:
Derogado por el Decreto Nº 871/2003, art. 15
Derogado por:
- Decreto Nº 871/2003 Articulo Nº 15
ARTICULO 14 - Las entidades financieras participantes brindarán a las MIPyMEs un trato igualitario en cuanto a las condiciones de acceso al presente régimen sin distinguir entre empresas clientes y no clientes. No podrán exigir como condición para la concesión de préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los mismos, ni cobrar ningún tipo de gasto administrativo, comisión o alguna otra erogación de fondos, excepto las vinculadas a la constitución de garantías. Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de crédito bonificables deberá poner al Programa de Estímulo al Crecimiento de la Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a disposición de las MIPyMEs, en todas las Sucursales habilitadas en el país.
ARTICULO 15 - A partir de la vigencia del presente Decreto caducarán los cupos asignados y aún no desembolsados del Régimen de Equiparación de Tasas de Interés instituido por Decreto N. 2586 de fecha 22 de diciembre de 1992 y sus complementarios.
Los préstamos ya otorgados a PyMEs en el marco del referido Decreto, mantendrán el beneficio concedido de la bonificación de tasa hasta la fecha de finalización.
Textos Relacionados:
- Decreto Nº 2586/1992
ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA - TERRAGNO - MACHINEA